Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 053808/2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expediente N° 53.808/2011 “PORTO BONITON S.A. c/ FERNANDEZ, MARTA LILIANA s/ EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441”. J. 37.

Buenos Aires, de marzo de 2017.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 229 interpone recurso de apelación el letrado en causa propia Dr. F.L., fundamentándolo a fs. 233/234. Corrido el pertinente traslado de ley, la presentación no mereció respuesta. A fs. 248 se expidió el F. General ante esta Cámara, quedando las actuaciones en estado de resolver.

II) La resolución en crisis dispuso que los intereses correspondientes al crédito por honorarios deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 61 de la ley 21.839, es decir, conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Las quejas sostenidas por el recurrente se centran en que el crédito por honorarios es de carácter alimentario, estando amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y que frente al contexto inflacionario que presenta nuestra economía, la tasa de interés dispuesta por la señora Juez de grado no se ajusta a la realidad de la obligación que se le debe, implicando un notable menoscabo patrimonial.

El principio de supremacía constitucional requiere un cuidadoso sistema de control para evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos pueden causar. En este sentido, el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de controlar y la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esa índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. G., R.E., “Un lugar de encuentro en materia de inconstitucionalidad”, L.L. del 2/5/1997).

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12976063#173655138#20170310131505696 Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. K. de C., A., “El Poder Judicial”, D., 1989, pág. 235-250).

Dada la magnitud que conlleva una declaración de inconstitucionalidad debe tenerse en cuenta que la misma no debe ser...

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