Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Octubre de 2023, expediente CIV 090395/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

90395/2022 PORTILLO ROMERO, R.N. Y OTRO c/

EXHIBIDORA ATLANTICA S.A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 6 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La actora y la Defensoría de Menores de primera instancia apelaron la decisión del 29 de junio de 2023, que admitió la excepción de incompetencia y dispuso el archivo de las actuaciones.

    El memorial presentado el 1° de agosto de 2023 no fue contestado.

    La Defensora de Cámara dictaminó el 2 de octubre de 2023 y el Fiscal de Cámara hizo lo propio el 4 de octubre de 2023.

  2. ) El art. 5 inc. 4 ° del Código Procesal dispone que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Y,

    de acuerdo con lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, si se cita en garantía a la aseguradora del demandado, la demanda puede ser interpuesta también ante el magistrado con jurisdicción en el domicilio de la compañía de seguro.

    De las normas citadas, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora.

    Es cierto, tal como afirma el apelante, que el art. 118, segundo párrafo de la ley 17.418 no hace la distinción entre el domicilio de la casa matriz de la aseguradora y el de las agencias o sucursales. Sin embargo,

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    este Tribunal sostuvo en precedentes similares que corresponde analizar las situaciones de hecho que se verifican en cada caso. De manera tal de establecer la relevancia que adquiere la circunstancia de hallarse la aseguradora domiciliada en la jurisdicción, el lugar donde se contrató o no el seguro, sin que corresponda realizar distinción alguna entre agencia o casa matriz1.

    A lo anterior se agrega que el art. 152 del Código Civil y Comercial establece que “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar” y cuando “la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”.

    En este orden de ideas el domicilio de los litigantes es la sede propia y natural del pleito y el juez allí competente es el que normalmente regirá

    aquellos...

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