Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FPA 003555/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3555/2020/CA1

Paraná,15 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PORTILLO, M.I.

CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 3555/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 06/10/2021, contra la sentencia de ese mismo día que hace lugar a la demanda interpuesta y declara para el caso concreto la inconstitucionalidad del régimen del Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley Nº20.628,

su modificatoria dispuesta por ley Nº27.346 y resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP.

Dispone que la accionada reintegre a la actora, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que le hubiere retenido en tal concepto desde la interposición de la demanda, con intereses liquidados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales.

Ordena que se notifique mediante oficio al organismo liquidador de haberes para que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación a la actora.

Impone las costas a la accionada, regula honorarios en 22 UMA al letrado del actor y en 21 a los de la demandada y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

El recurso se concede el 28/04/2022, se expresan agravios el 29/04/2022, contesta la parte actora el 22/08/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/02/2023.

II-

  1. Que, la demandada apelante considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia,

    cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas.

    Refiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “G.M.I. y finalmente, impugna la imposición de costas a su parte.

    Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, pide que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la contraria.

    III- Que, la actora, que percibe su haber jubilatorio de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3555/2020/CA1

    deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que, se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1, 2, 79 inc. de la ley Nº20.628, de la resolución general N°2437/2008 y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia; se disponga el cese en su aplicación y que se le devuelva lo retenido indebidamente por tal concepto desde la interposición de la demanda, con más intereses.

    El juez admite la pretensión deducida y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, de las constancias de autos surge que la actora en el mes de agosto de 2020, percibió su beneficio previsional con un haber bruto de PESOS CIENTO NOVENTA Y

    CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y OCHO

    CENTAVOS ($195.624,98), sobre los que se le descontó un 5%

    en concepto de Impuesto a las Ganancias (cfr. documental digital acompañada con la demanda).

  4. Que, sentado lo anterior, los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal, con diferente integración, en los autos “CUESTA, J.A. CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST

    (SUMARÍSIMO)” (expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos –mutatis mutandi–

    corresponde remitirse en honor a la brevedad (Fallo que podrá ser consultado en https://www.cij.gov.ar/sentencias.html).

    Asimismo, se impone considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en fecha 26/03/2019

    ...

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