Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 82075/2016/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 82.075/2016/CA1 (47.338)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “P.M.V.D. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24/04/19

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 171/172 interpusieron el actor a fs.

    173/184 y la demandada a fs. 184/189. Estos últimos merecieron réplica adversaria a fs.

    191/194. A. asimismo el perito médico a fs. 185 disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. El actor cuestiona la sentencia anterior en lo atinente a la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 a partir de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada al resolver el recurso de hecho en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016).

    En dicho precedente el Alto Tribunal dijo que: “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero’ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial” no dejó margen alguno para otra interpretación...”.

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 16/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sobre tal base y por idénticos fundamentos a los ya esbozados antes de ahora al tener que pronunciarme sobre esta misma cuestión (ver mi voto en S.D. Nº 21.423 del 30/08/2013 en las actuaciones “A., C.M.c. Argentina A.R.T. S.A.

    s/accidente – ley especial”, entre muchas otras), desatenderé la queja así articulada.

  3. La demandada a su turno apela la decisión de la juez “a quo” en cuanto al porcentual de incapacidad otorgado al trabajador accidentado por el daño psicológico que informó la experticia médica.

    Entiendo que en el caso particular de autos corresponde confirmar en parte lo resuelto en grado.

    En efecto, del estudio acompañado a la causa en el...

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