Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 007424/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57851

CAUSA Nº 7424/2020 – SALA VII – JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PORTILLO, MARÍA CECILIA C/

FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que revocó la Disposición de Alcance Particular dictada el 15 de noviembre de 2020 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente ocurrido el 1° de septiembre de 2017- y admitió la demanda incoada con base en la incapacidad psicológica que se tuvo por acreditada, del orden del 15%

    de la total obrera, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las representaciones letradas de las partes, por su propio derecho, recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora objeta la sentencia en cuanto determinó que los intereses deben correr desde la fecha del dictado de dicho decisorio, lo cual,

    según aduce, resulta contrario a lo establecido en los arts. y 17 -inc. 4- de la ley 26.773. También se queja porque en el pronunciamiento se estableció la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cual, conforme alega, se aparta de lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 y sus modificatorias, en las que se adoptó una tasa de interés que implicó un sinceramiento de las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Agrega que los índices oficiales revelan un notorio incremento del costo de vida y que los jueces tienen el deber de revisar esta cuestión. Asevera que la tasa de interés determinada en la sentencia de grado resulta perjudicial para el trabajador y cita precedentes jurisprudenciales a efectos de sustentar su posición recursiva.

    Por su parte, la accionada objeta el porcentaje de incapacidad psicológica que en grado se tuvo por acreditado como consecuencia del infortunio,

    equivalente al 15% de la total obrera. Para fundar su recurso, señala que las constancias de autos evidencian que la actora jamás denunció la referida patología a su mandante, a lo cual añade que la propia actora, cuando describió

    los hechos en los que fundó su pretensión, no hizo mención alguna al supuesto daño psicológico, ni cuestionó el alta oportunamente otorgada por no haber Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    recibido un tratamiento psicológico. Puntualiza que la supuesta patología psíquica no se encuentra fundada ni probada, a la par que alega que la perito médica no tuvo en cuenta la historia clínica de la trabajadora, de la que -según aduce- se desprende que la actora trabajó en plena pandemia con alta demanda y presión,

    que realizó un tratamiento psicoterapéutico por estrés laboral en 2014 y que, en abril de 2017, sufrió un accidente automovilístico, todo lo cual lo cual demostraría una situación de estrés previa a la práctica del examen efectuado por la perito interviniente. Desde otra arista, critica el decisorio por cuanto entiende que se apartó del baremo aplicable, en tanto que indicó que la actora es portadora de una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, por la que mensuró una incapacidad del 15% de la T.O. y ello pese a que el decreto Nro. 659/96 asigna a tal afección una incapacidad del 10%.

    Asimismo, cuestiona la forma en la que la Sentenciante aplicó el índice RIPTE, el cual, según su postura, solo resulta aplicable sobre la base del piso y las sumas fijas establecidas en el decreto Nro. 1694/09, actualizadas a la época del infortunio. También objeta la aplicación de intereses dispuesta en la sentencia,

    pues alega que los intereses moratorios deben computarse desde la fecha del alta médica o bien luego del transcurso del año contado desde la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Por último, recurre los honorarios regulados a representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación,

    teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Así las cosas, juzgo oportuno examinar en primer término la queja que formula la demandada y que se orienta a objetar la incapacidad psicológica derivada a condena en el pronunciamiento de la anterior instancia y, al respecto,

    anticipo que, en mi opinión, el recurso en este aspecto se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, surge con toda claridad de las constancias del trámite administrativo que la accionante incluyó a la afección psíquica en su reclamo, en tanto que se observa que denunció el estrés postraumático que dijo padecer como consecuencia del accidente de fecha 1º de septiembre de 2017 -ocurrido en el trayecto desde el domicilio de la trabajadora hacia su lugar de trabajo, oportunidad en la que fue atacada por un individuo que la amenazó con un cuchillo con fines de robo, v. constancia de denuncia obrante a fs. 13-, en tanto que, de la historia clínica acompañada por la aseguradora, también se desprende que PORTILLO

    fue atendida en la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, donde se le diagnosticó que presentaba un “…trastorno de estrés postraumático…”, en virtud Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de exhibir un cuadro de angustia, ansiedad y agorafobia, por el que se le indicó

    reposo, tratamiento con clonazepam y psicoterapia (v. fs. 15/16), hasta el alta médica otorgada 15 de noviembre de 2017 (v. fs. 17). Además, conforme surge del formulario de inicio del trámite administrativo (v. fs. 1/2), las actuaciones fueron iniciadas por divergencia en la determinación de la incapacidad y con sustento en un único diagnóstico -“F431-Trastorno de estrés postraumático”-, todo lo cual, en mi óptica, deja sin sustento a los asertos de la apelante que sostienen que la actora nunca denunció la referida patología a su mandante y que jamás mencionó

    el daño psicológico en la descripción de los hechos en los que finca su reclamo, el cual, como dije y conforme surge con claridad de las actuaciones administrativas,

    precisamente fue iniciado con motivo de la afección psicológica que la actora dice padecer como consecuencia del infortunio sufrido.

    Sentado lo anterior, juzgo necesario puntualizar que, en mi criterio, el informe pericial incorporado a la causa luce sólido y científicamente fundado, no sólo en el estudio psicodiagnóstico agregado, sino también -tal como lo señaló la perito interviniente en su respuesta a la impugnación presentada por la accionada-

    USO OFICIAL

    en la evaluación que practicó la propia experta a través de la entrevista personal y del examen psiquiátrico (v. pericia incorporada el 5 de febrero de 2022 y sus aclaraciones agregadas el 25 de febrero de 2022).

    Y si bien no soslayo que la perito hizo referencia a un estudio complementario practicado por un L.. F.F.M.N.. 15520, en tanto que el acompañado por la accionante luce elaborado por el Lic. L.D. -M.N. 35.282-, lo cierto es que, en mi óptica, resulta claro que se trató de un error de tipeo de la perito, puesto que el psicodiagnóstico que transcribió y sobre cuya base elaboró su informe pericial, coincide con exactitud con el que corresponde a estos autos.

    N. -además- que la perito analizó la personalidad de base de la actora, así como las repercusiones que el evento dañoso tuvo en sus ámbitos personal, social y laboral, la afectación de su capacidad de sueño y las situaciones de angustia y desgano generadas por el siniestro. Así, la especialista refirió que “…la Actora es portadora en la actualidad de un TRASTORNO por STRESS POST

    TRAUMÁTICO con carácter CRÓNICO y un daño consolidado. Dicho cuadro le genera a la actora: imposibilidad de salir a la calle sola por terror a sufrir un hecho similar, alteraciones en su vida en familia y en sociedad, los cuales fueron detallados en el informe claramente. Este cuadro psíquico guarda relación de causalidad directa con el accidente relatado y ha causado en la actora modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal equiparable a una REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA

    GRADO II-

  3. De acuerdo al Baremo utilizado: Baremo Ley 24557 Dec 659/96. La personalidad de base y la historia de vida de la Actora se encuentra ampliamente Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    detallada en el estudio Psicodiagnóstico así como el resultado de la Batería de Tests realizados y aportados…” (v. aclaraciones agregadas el 25 de febrero de 2022).

    A ello cabe agregar que no se aportó a la causa prueba alguna que demuestre la existencia de una patología de base o preexistente en la faz psíquica, en tanto que, desde mi perspectiva de análisis, el infortunio sufrido por PORTILLO presenta entidad suficiente para repercutir en su psiquis como lo informa la perito, pues a mi juicio el evento de marras puede ser considerado como un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica...

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