Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 024562/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 24.562/2016

PORTILLO, M.E. c/ DELGADO, GABINO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., J. Jorge c/

Delgado, G. y Otros s/ daños y perjuicios” junto a su acumulado “P.,

M.E.c.D., G. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de las sentencias que lucen agregadas a fs. 326/337vta. y 324/335vta.

-respectivamente- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior resolvió:

    i) A fs. 326/337vta. de los autos caratulados “A., J.J.c.D., G. y Otros s/ daños y perjuicios”: a) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por J.J.A.. En consecuencia, condenó

    -concurretemente- a G.D. y a V.H.F. a abonarle al pretensor la suma de pesos ochenta y dos mil quinientos ($82.500), con más los intereses indicados en el considerando “IV” de la presente y costas del proceso;

    condena que se hace extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, de conformidad por lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

    ii) A fs. 324/335vta. de las actuaciones “P., M.E.c.D., G. y Otros s/ daños y perjuicios”: a) hacer lugar parcialmente a la pretensión incoada por M.E.P.. En consecuencia, condenó a G.D. y a V.H.F. -in solidum- a pagarle a la parte actora el importe de pesos doscientos ochenta y seis mil trescientos ($286.300), con más los intereses indicados en el considerando “IV” de la presente y costas del proceso; condena que, también, se hace extensiva a “Seguros Bernardino Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Rivadavia Cooperativa Limitada”, de conformidad por lo dispuesto por el art. 118

    de la ley 17.418.

    Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambos pretensores.

  2. Agravios II. a) En el expediente “A., J.J.c.D., G. y Otros s/ daños y perjuicios”, la parte actora fundó su recurso a fs. 356/366; pieza que contestada por la demandada a fs. 369/373.

    Se quejó -en primer lugar- por el rechazo de las partidas reclamadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “tratamientos futuros”.

    En segundo, cuestionó los montos reconocidos a la hora de cuantificar rubros otorgados en concepto de “gastos de farmacia, atención médica y traslados” y “daño moral”, por consideralos reducidos.

    Por último, dirigió su agravio a los intereses fijados. Por un lado,

    señaló que la tasa activa del BNA resulta manifiestamente escasa para resarcir a la víctima dadas las condiciones macroeconómicas del país; mientras que -por el otro- peticionó que se apliquen -además de los intereses compensatorios-

    intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “S.” para el supuesto caso de cualquier demora en el pago de la condena.

  3. b) En los autos “P., M.E.c.D., G. y Otros s/ daños y perjuicios”, el accionante expresó agravios a fs. 350/360vta.,

    cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 366/370vta.

    Sus quejas se circunscribieron a las sumas por las que prosperaron las partidas indemnizatorias reclamadas en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamientos futuros”, “daño moral” y “gastos de farmacia, atención médica y traslados”, por considerarlas reducidas.

    Por último, y al igual que en las actuaciones acumuladas,

    reprochó los intereses establecidos. Por un lado, señaló que la tasa activa del BNA resulta manifiestamente escasa para resarcir a la víctima dadas las condiciones macroeconómicas del país; mientras que -por el otro- peticionó que se apliquen -además de los intereses compensatorios- intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “S.” para el supuesto caso de cualquier demora en el pago de la condena.

  4. En este escenario, pasaré a examinar ambos agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  5. Frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código C.il y Comercial y art. 1067 del anterior Código C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la S. (conf:

    D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux

    del 06/08/2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial,

    debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il- ley 17.711.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos en lo que la república sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) sino porque así lo manda la Constitución.

  6. Sentado ello, no encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias; extremo que se efectuará a la luz de lo dispuesto de acuerdo al sistema del anterior Código C.il- ley 17.711.

  7. a. Incapacidad Sobreviniente y tratamientos futuros Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Como fuera manifestado, tanto el Sr. A. como el Sr. P. reprocharon la decisión efectuada por el Juez de grado respecto de la procedencia y cuantía de la presente partida indemnizatoria.

    En lo que hace al presente acápite, el anterior sentenciador decidió: i) rechazar lo reclamado bajo este concepto por el Sr. A.; y ii) fijar a favor del Sr. P. la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil ($155.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente” y la de pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800) para responder al tratamiento psicoterapéutico recomendado por el experto.

    El primero de ellos, esbozó en su pieza de agravios que, “…tanto el médico, la psicóloga, como el a quo pasaron por alto las pruebas existentes en autos, desencadenándose en el rechazo del rubro de incapacidad sobreviniente y sus tratamientos futuros. Vale decir entonces que tales lesiones existen y que las mismas fueron originadas por el actuar negligente del demandado de autos…” (conf. 357vta., expte. nro. 86. 287/2015); mientras que el segundo adujo que las sumas establecidas para resarcir este rubro resultan alejadas de toda idea de reparación del daño cierto que le produce el accionar ilícito del demandado a la víctima (v. fs. 350vta./353vta., expte. nro.

    24.562/2016). Veamos.

    Sabido es que la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (CNC..,

    S.C., 21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,

    aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio...

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