Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Noviembre de 2019, expediente CAF 002427/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 2.427/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “P., Clemente c/

E.N. – D.N.M. s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs.

192/195, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 192/195 la señora J. a quo rechazó el recurso interpuesto por el señor C.P. contra las disposiciones dictadas en el expediente SDX Nº 238570/2013 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.); y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir y en cuanto aquí interesa, entendió que el recurrente no había rebatido los argumentos expuestos por la parte demandada en las disposiciones cuestionadas en autos, resultando actos ajustados a derecho por cuanto se limitaban a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia del extranjero en el país y ordenar su posterior expulsión del territorio nacional.

    Señaló que, asimismo, la parte demandada, al abordar la cuestión referida al supuesto cercenamiento de la posibilidad del actor de continuar viviendo con su familia, destacó que la Comisión del Migrante no había logrado probar vínculo alguno -sin perjuicio de entender que no se habían agregado elementos que permitieran modificar lo decidido en el expediente administrativo-; además, por no haber podido probar que dependía de su sustento económico, tampoco podía abordarse el argumento referido al hijo con discapacidad de su actual pareja.

    Consideró que, no advirtiendo que se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la D.N.M. o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, correspondía rechazar los agravios esgrimidos al respecto y confirmar los actos administrativos impugnados.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 198/201 vta., la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, interpuso Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33118825#249034392#20191106115515719 recurso de apelación y expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a fs. 203/211 vta.

    La representante del recurrente, en primer lugar, se quejó de la errónea y arbitraria interpretación de la dispensa por reunificación familiar prevista en la ley 25.871.

    Indicó que su defensa había probado que la situación familiar del Sr.

    P. le otorgaba derecho a obtener la dispensa por reunificación familiar en los términos del art. 29 de la ley 25.871.

    En concreto, se había puesto en conocimiento del juzgador que en la República Argentina residen, de forma permanente, los hijos del actor, sus hermanas y sus tías. Asimismo, que se encuentra casado con una ciudadana argentina, conviviendo con los hijos menores de edad de ésta. Agregó que uno de dichos menores tiene una discapacidad, conforme surge del certificado acompañado al inicio de estas actuaciones. Sostuvo que el actor, en tanto progenitor afín de los menores, procura la manutención del grupo familiar descripto.

    Agregó que tales extremos se encuentran acreditados mediante la documentación acompañada junto a la demanda; y que, sin perjuicio de hallarse acreditados dichos vínculos, lo cierto es que no se permitió la apertura a prueba de la actuaciones vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que se había ofrecido prueba informativa y, además, su parte había obtenido una declaración testimonial para ofrecer oportunamente.

    Se quejó de que la sentencia de grado se limitó a sostener que la demandada consideró que su parte no había logrado probar vínculo alguno respecto a la posibilidad de continuar viviendo con su familia. En tal sentido, destacó que se encontraba agregada a la causa -como anexo

    V- la copia de la libreta de matrimonio, a través de la cual se acredita el vínculo invocado entre el actor y su esposa de nacionalidad argentina. En el mismo contexto se aportaron las copias de los Documentos Nacionales de Identidad de los menores de edad hijos de E.R.L., esposa del Sr. P..

    A su vez, puso de resalto que el actor se desempeña como albañil de manera no registrada, por lo que resulta de imposible cumplimiento la exigencia de documentación que acredite el aporte al sostenimiento económico del hogar que conforma junto con su cónyuge y los hijos de esta.

    En relación a este punto, indicó que el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la figura del progenitor afín -como lo es el actor en relación a los niños en cuestión-, al que le otorga derechos y obligaciones.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33118825#249034392#20191106115515719 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 2.427/2019 Alegó que, sobre la base de lo expuesto, una correcta interpretación y aplicación de la normativa en cuestión, y habiéndose acreditado la situación familiar -con toda la prueba aportada- las circunstancias del actor debían analizarse a la luz del art. 29, in fine, de la ley 25.871.

    En tal sentido, se agravió de la sentencia de grado toda vez que había realizado una errónea e irrazonable interpretación del derecho a la reunificación familiar, entendiendo que esa dispensa es una facultad de la D.N.M.

    Por ello, solicitó que se analice la situación familiar a la luz del principio pro homine, por cuanto resolver la expulsión sin adentrarse en su vida familiar actual equivale a confirmar una decisión de ultima ratio, sin realizar un mínimo de control de razonabilidad.

    Puso de resalto que tanto la ley de migraciones como ciertos tratados internacionales de Derechos Humanos otorgan un lugar preferencial a la noción de reunificación familiar. En tales condiciones, se agravió por cuanto en la instancia anterior no se hubo valorado los vínculos familiares invocados, simplemente por la mera razón de haber sido condenado en el país y manifestó que la sola comisión delictiva no era suficiente para dictar la expulsión, sin valorar las circunstancias fácticas personales del actor.

    Afirmó que la expulsión de una persona del país donde residen sus familiares cercanos puede fácilmente suponer una violación al derecho a la vida familiar. Por ello, y aun cuando se pueda disentir sobre la legalidad y legitimidad de la medida aquí dispuesta -la expulsión- lo cierto es que no resulta necesaria sino, por el contrario, se presenta como una medida completamente excesiva y desproporcionada con el fin procurado. Agregó

    que este juicio de proporcionalidad y la correcta valoración sobre el instituto de reunificación familiar es lo que tanto la administración como la J. a quo, en el caso, han omitido realizar, en especial cuando la expulsión adoptada en el presente caso ha sido una medida por demás desproporcionada, excesiva, irracional e inconstitucional.

    Sostuvo que, por las razones expuestas, correspondía realizar un test de razonabilidad respecto de una medida de expulsión.

    En tal sentido, solicitó que se valore que el actor había llegado al país en el año 1994 y que en el país se encuentran sus tres hijos de nacionalidad paraguaya con residencia permanente; asimismo, señaló que el 16/11/2018 contrajo matrimonio con una ciudadana argentina, conviviendo con ella y sus hijos menores de edad. Agregó que también debía ponderarse el alcance de las penurias que constituye la deportación del migrante para su familia.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33118825#249034392#20191106115515719 Por último, destacó que el actor se encontraba abocado a su labor como albañil, de manera no registrada, procurando el sostén económico de su hogar; extremo que demostraba la rehabilitación del migrante con respecto a su actividad criminal.

    En otro orden de ideas, argumentó que resultaría violatoria del principio ne bis in ídem, pues por el mismo hecho se estaban imponiendo dos sanciones (por un lado, la pena de prisión; y, por el otro, la expulsión con prohibición de reingreso permanente). A su vez, señaló que la D.N.M. no había demostrado que la permanencia del actor genere algún riesgo o peligro al orden público y seguridad nacional.

    Destacó que no se había permitido la apertura a prueba -en particular la informativa a fin de corroborar la paternidad y matrimonio del actor, como así también la veracidad del certificado de discapacidad de su hijo afín-; y alegó que se habían visto vulnerados sus derechos de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por ello, -en los términos del art. 260, inc. 2), del C.P.C.C.N., por tratarse de medidas probatorias denegadas en primera instancia- ofreció y acompañó declaración testimonial, prestada ante la propia Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación.

  3. A fs. 215/216 vta. obra agregado el dictamen del Señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308...

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