Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Marzo de 2018, expediente CNT 071366/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 71.366/2015/CA1 JUZGADO Nº: 21 SALA X AUTOS: “PORTILLO CLAUDIA KARINA C/COCREANDO S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 02 de marzo de 2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La juez que precede a fs. 188/201 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales. Ante tal pronunciamiento, se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs. 202/206, el cual mereció la réplica de fs. 208/211. Por su parte, la demandada se agravia conforme al memorial que acompaña a fs. 213/216, cuya contestación de la contraria obra a fs. 218/219.

    Cabe destacar que llega firme a esta alzada que la demandante prestaba servicios para la accionada en su local de venta de indumentaria femenina desde el 01/10/2011 en carácter de vendedora.

  2. ) Razones de método imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la apelación incoada por la actora en relación con el rechazo de la causal de despido indirecto que fundamenta en su escrito de expresión de agravios. Al respecto, primeramente corresponde efectuar una aclaración en relación con el mentado memorial en donde, por la redacción de sus agravios, la accionante confunde la “intimación previa” efectuada con una causal de despido indirecto.

    Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27678721#200105617#20180302104655504 Mediante misiva telegráfica cd 634751827 de fecha 31/07/2015 (ver fs. 40), la demandante efectuó una intimación previa que reza textualmente lo siguiente: “Ante la negativa de tareas del día 30/07/2015, le intimo plazo perentorio e improrrogable de 48hs.

    De recibida la presente proceda a: 1) Aclarar debidamente cuál es mi situación laboral, bajo apercibimiento de ley, 2) Comunicar su voluntad de regularizar mi situación laboral (…) 3) Asimismo, intimo igual plazo y carácter proceda a regularizar y abonar remuneración (…) 4) Abone diferencias salariales (…); todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa (…)”, Es de destacar que, tanto de su propio escrito de inicio como de la prueba aportada en las actuaciones, no surge que la actora hubiera hecho efectivo su apercibimiento de considerarse despedida. Esto implica que la actora jamás configuró un despido. Por ende, no existe causal alguna de despido indirecto que debiera ser probada, puesto que el mismo jamás se concertó. Al contrario, del relato de la propia accionante en la presentaicón inicial así como de su prueba instrumental aportada a la causa, surge con claridad que el despido se configuró de manera unilateral proveniente de la empleadora y con expresión de causa, mediante cd nº 663948217 de fecha 30/07/2015 (fs. 41), el cual fuera recepcionado el 07/08/2015 (cfr. inf. correo fs. 146 y reconocimiento de la propia actora mediante cd 663962324 del 11/08/2015 a fs.43).

    De ello que resulta irrelevante la circunstancia que resalta la apelante en su agravio sobre la desestimación de la -por ella llamada- “causal” de negativa de tareas, así

    como de la recepción de la intimación previa recepcionada de forma antepuesta o no a la Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27678721#200105617#20180302104655504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X comunicación del despido directo, a los fines de establecer la procedencia de la causal del despido efectuado por la empleadora (art. 243 LCT).

  3. ) En consecuencia, puntualizo que arriba sin controversia a esta alzada el modo en la configuración del despido directo con causa efectuado. Asimismo, es pertinente señalar que, en este contexto y conforme la circunscripción que imponen los agravios al tratamiento del tema (art. 116 L.O.), también arriba firme a este Tribunal la procedencia formal de la notificación última y configurativa del despido (conf. art. 243 LCT). Ante ello, el análisis queda delimitado a la comprobación o no en la acreditación de la causal de despido directo invocada por el empleador.

    Circunscripto de esta manera el thema decidendum, corresponde efectuar seguidamente un estudio pormenorizado de las probanzas que a la causal de despido directo respecta.

    La misiva cd 663948217 de fecha 30/07/2015 recepcionada el 07/08/2015 expedida por la accionada reza de la siguiente manera: “Buenos Aires, 30 de Julio de 2015.

    La clienta Nº 00443, M.A., compró el día 10 de julio de 2015, tres prendas por un total de $2.190, registradas por Ud. en la factura Nº 03006656 y cobrada con tarjeta de crédito. Seguidamente, la misma clienta compró dos pantalones de oferta por $150 cada uno. Al momento de pagarlos, Ud le indicó las ….. Ofertas debían abonarse en efectivo ( lo cual es incorrecto ) Ud. Cobró los $300 en cuestión en efectivo pero no emitió la factura pertinente ni tampoco ingresó dicho dinero en la caja del día señalado. Se ha producido un faltante de dinero de $300. Ud. Se ha negado a brindar explicaciones al respecto. ………

    Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27678721#200105617#20180302104655504 Consecuentemente, su proceder implica incumplimiento de sus obligaciones laborales, del principio de buena fe y configura pérdida de confianza en Ud……………… Por lo expuesto, le comunicamos que queda Ud. Despedida con causa justa a partir del día de la fecha.

    Queda Ud. notificada.” (fs. 41; rec. inf. correo de fs. 146 y reconocimiento de fs. 43).

    Es pertinente señalar que pacífica doctrina y jurisprudencia han señalado que la notificación última y configurativa del despido y su causal es la decisiva a los fines de la...

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