Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Junio de 2017, expediente CIV 067585/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 67585/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

P.C., C.M. c/J., A.S. y otro s/

daños y perjuicios

y “P., C.R. c/J., A.S. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 369/381 de los autos caratulados “P.C., C.M. c/J., A.S. y otro s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 65.198/2011) y a fs.

    339/351 de la causa acumulada “P., C.R. c/J., A.S. y otro s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 67.585/2011), resolvió

    hacer lugar parcialmente a las acciones incoadas por C.M. y C.R.P. y, en consecuencia, condenó a A.S.J. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 28 de abril de 2011, en la intersección de Camino de Cintura y la calle Magallanes de la provincia de Buenos Aires, entre la motocicleta marca M. –conducida por C.M.P.C., en la que circulaba en calidad de pasajero C.R.P.- y el vehículo marca Chevrolet Corsa dominio EYR 540 –

    conducido por A.S.J.-. Tal evento, precisamente, fue el que le Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12717476#178389472#20170615110222541 habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron:

    1) En el expediente nro. 67.585/2011, la parte actora, expresando agravios a fs. 416/424, pieza que no mereció réplica alguna; y la demandada junto a la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs.

    429/431, contestadas a fs. 433.

    La encartada se agravió de la atribución de la responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que se encontraba comprobada en autos la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, que no mantuvo del dominio de su rodado e impactó al automóvil mientras estaba finalizando su maniobra de giro.

    Por otra parte, ambos apelantes se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad física y daño moral. A su vez, mientras la pretensora impugnó el rechazo de las partidas de daño psíquico y lucro cesante, la emplazada cuestionó las sumas otorgadas por tratamiento psicológico y gastos médicos y la tasa de interés aplicada al monto de condena.

    2) En el expediente nro. 65.198/2011, la parte actora, expresando agravios a fs. 446/451, pieza que no mereció réplica alguna; y la demandada junto a la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs.

    455/457, contestadas a fs. 459.

    La encartada se agravió de la atribución de la responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujo que se encontraba comprobada en autos la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, que no mantuvo del dominio de su rodado e impactó al automóvil mientras estaba finalizando su maniobra de giro.

    De otro lado, ambos apelantes se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad física. A su vez, mientras la pretensora impugnó el rechazo de la partida de lucro cesante, la emplazada cuestionó las sumas otorgadas por daño moral y gastos médicos y la tasa de interés aplicada al monto de condena.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12717476#178389472#20170615110222541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12717476#178389472#20170615110222541 leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12717476#178389472#20170615110222541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional...

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