Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Diciembre de 2019, expediente COM 014120/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PORTELA MORENO, Y.M. Y OTRO C/

BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 14120/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 949/955?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 90/103, Y.M.P.M. y G.M.P.M. iniciaron demanda contra el Banco Supervielle S.A., por daños y perjuicios. Pidieron costas.

    Relataron que son administradores de consorcios, inscriptos en la matrícula en C.A.B.A. y con gran trayectoria en su actividad, siendo titulares entre ambos de aproximadamente cuarenta consorcios entre los cuales se encuentra el de la calle Galileo 2473.

    Refirieron que éste posee la cuenta corriente n° 06-10111-001 en la sucursal Plaza Francia del banco demandado, respecto de la cual se encontraban facultados para la firma de los cheques en forma conjunta.

    Agregaron que el 28/06/2013 se libró el cheque n° 66327302 por el importe de $ 35.263, firmado sólo por uno de los autorizados. Por tal razón –continuaron- no fue abonado bajo la causal “defectos formales” a pesar de contar la cuenta con fondos suficientes.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26999118#252542656#20191216103306968 Poder Judicial de la Nación Explicaron que ante la existencia de fondos, el banco debió debitar inmediatamente de la cuenta la multa correspondiente para depositarla en la cuenta que a dichos fines se encuentra abierta en el B.C.R.A.

    Dijeron que el monto de la multa debía ser depositado dentro de los treinta días del rechazo ya que, en caso contrario, ocasionaría el cierre de la cuenta corriente y la inhabilitación del librador.

    Relataron en qué casos la multa no puede ser satisfecha, aclarando que en el supuesto planteado, como la cuenta contaba con fondos y ante el correspondiente rechazo por defectos formales, debió debitarse el importe de la multa para depositarlo en término en el B.C.R.A.

    Afirmaron que dicha omisión generó secuencialmente que aquél entendiera que la multa no fue satisfecha por el librador y en USO OFICIAL forma inmediata, pasado el plazo fijado para el depósito, procedió a inhabilitarlo comunicando tal circunstancia a todos los bancos.

    Agregaron que en virtud de ello, los restantes bancos donde operaban en forma personal o en representación de algún consorcio, les informaron la imposibilidad de seguir operando con ellos y el cierre de las cuentas. Detalló las misivas recibidas.

    Dijeron que efectuaron las quejas correspondientes, ante lo cual la demandada les informó que el importe de la multa no se pudo debitar en razón de que no poseía autorización para hacerlo.

    Afirmaron que a tal fin la accionada no debía contar con una autorización ya que tenía la obligación de efectuar el débito de acuerdo con la ley 25.730:1, siempre que hubiere fondos suficientes para hacerlo.

    Finalizaron diciendo que el banco les propuso a fin de solucionar la cuestión la suscripción de la autorización, lo que ocurrió el 04/09/2013. Se presentaron asimismo –prosiguieron relatando- en otros Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26999118#252542656#20191216103306968 Poder Judicial de la Nación bancos donde poseían cuentas, lo cual no condujo al levantamiento de la medida dispuesta por el B.C.R.A., sino hasta que ocurrió la comunicación del 18/09/2013.

    Transcribieron el intercambio epistolar y reclamaron la reparación por daño emergente que estimaron en la suma de $ 80.000, pérdida de chance de captación de otros consorcios que valuaron en $

    54.000, daño moral por el importe de $ 250.000 y daño psicológico por $

    45.000.

    Fundaron en derecho su reclamo y ofrecieron prueba.

  2. A fs. 147/159, Banco Supervielle S.A. en adelante (“el banco”), contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los USO OFICIAL hechos, y reconoció el error en el libramiento del cheque, no haber debitado la multa, la suscripción por los actores de la autorización para aquel débito, el cese de la inhabilitación dispuesta por el B.C.R.A. el 18/09/2013 y el intercambio epistolar.

    Sostuvo que los actores prestaron conformidad para que el débito de la multa se efectuara a partir del 04/09/2013 sin ninguna reserva ni salvedad y solicitaron el cambio de la fecha de pago de ese día al 29/07/2013, la cual correspondía a la que el débito debió cumplirse.

    Dijo que el 15/10/2013 envió una nota al B.C.R.A. informando la modificación de la fecha de pago de la multa y que el 18/10/2013 aquel informó que la modificación fue efectiva.

    Afirmó que devolvió el 50% de la multa cobrada considerándose que los actores la habían abonado dentro de los treinta días posteriores al rechazo el cheque y que el 16/09/2013 el B.C.R.A. informó la rehabilitación de aquellos.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26999118#252542656#20191216103306968 Poder Judicial de la Nación Arguyó que los demás bancos mencionados por los actores no debieron inmovilizar ninguna de las cuentas de aquéllos antes del 01/10/2013, ello es, treinta días contados desde la aparición en la central de cuentacorrentistas inhabilitados.

    Transcribió la normativa aplicable sobre la cual se refirió

    y resistió la procedencia de los daños reclamados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia.

      El a quo dictó sentencia a fs. 949/955.

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al banco accionado a pagar a los actores la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral con más sus intereses y costas.

      USO OFICIAL Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que el accionar desplegado por la accionada no aparece como un comportamiento ajustado estrictamente a las condiciones contractuales ni a principios de buena fe que deben inspirar la ejecución de toda relación contractual, circunstancias que comprometen su responsabilidad por las consecuencias del hecho dañoso.

      Seguidamente, y luego de entender...

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