Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Junio de 2021, expediente CSS 010762/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº10762/2020 Sentencia Interlocutoria AUTOS: “P.E.H. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que declara la incompetencia del fuero de la Seguridad Social.

En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

En el presente caso, se entabla acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 inc. c) de la ley 27346 (modificatoria de impuesto a las Ganancias),

art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias) y modificatorias y se ordene cesar en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora y reintegrarle los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo, con más intereses y costas,

Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art. 5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última:

la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o...

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