Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2020, expediente FMZ 053055745/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 53055745/2013/CA1, caratulados: “PORTA

SILVIA ESTHER Y OTRO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, originarios del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en estado de resolver sobre el recurso de aclaratoria interpuesta por el Dr. A.C., en representación de la parte actora, en contra de la resolución de esta Sala “B”, de fecha 26/06/2020 notificada el 29/06/2020.”

Y CONSIDERANDO:

1- Que el apoderado de la parte actora solicita que se integre el resolutorio con la aclaración de que se deben los retroactivos desde la fecha en que se debió transformar el beneficio y que no se descuente el impuesto a las ganancias, tal como se solicitara en la demanda.

Que la presentación ha sido efectuada dentro de las modalidades y términos contemplados por los arts. 36, inc. 3º y 166, inc. 2º del C.P.C.C.N..

2- Advirtiendo que le asiste razón a la recurrente, conforme constancias de Sistema Lex 100, anticipo, que el recurso de aclaratoria es parcialmente procedente por los motivos que a continuación expondré:

El artículo 166 CPCCN textualmente reza: “Pronunciada la sentencia,

concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá sin embargo:.. 2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material;

aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.” (el resaltado me pertenece).

Si bien, conforme el Art. 36 inc. 6 CPCCN existe un límite a las facultades aclaratorias del juzgador, en cuanto una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificar la sustancia de la misma, entiendo justo enrolarme en la postura que interpreta literalmente el art. 166.

Fecha de firma: 03/08/2020

Alta en sistema: 06/08/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Así lo ha entendido también la Cámara federal de la Seguridad Social cuando expresó: “El art. 272 del C.P.C.C. autoriza a las parte a pedir aclaración de la sentencia dictada sólo para corregir, sin sustanciación, cualquier error material, para aclarar algún concepto oscuro o para suplir cualquier omisión en que se hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR