Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2017, expediente CSS 024001/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 24001/2005 AUTOS: “P.H.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que en el trámite de ejecución de la condena por reajuste de haberes, con el escrito de fs. 188 la parte actora acompañó a fs. 175/187 la liquidación practicada por la demandada y se opuso la aplicación del impuesto a las ganancias, y a fs. 236 denunció el pago realizado por el organismo.

Es de señalar que la liquidación de fs. 175/187 no contiene el cálculo del impuesto a las ganancias.

A fs. 242, el juzgado nro. 10 declaró exento del impuesto al crédito de autos, debiendo abstenerse ANSES de aplicarlo en el futuro e indicó a la actora que debía acudir por la via que corresponda por lo retenido.

Contra lo resuelto se dirigen las apelaciones de actora y demandada, que fueron sustentadas a fs. 243 y 244/254.

II.

En lo que hace a la cuestión de competencia, cabe tener en cuenta que al dilucidar una situación sustancialmente análoga a la presente, este Tribunal ha dicho que deviene improcedente (a esta altura del proceso) la inhibitoria dispuesta, toda vez que “…al juez del proceso principal no sólo compete el conocimiento de las pretensiones accesorias en general, sino también el de aquéllas que, aunque interpuestas con posterioridad, guardan íntima conexión con la pretensión que fue objeto de aquél” (conf. Lino E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo I – Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338).

La solución que se propicia adoptar sobre la competencia de la justicia federal de la seguridad social para conocer del tema coincide con la discernida por la Sala por sentencia n° 90365 del 02/03/06 en el exp. 8696/2005, autos "OTONELLO, H.J. c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C. c/Caja s/ejecución previsional”, entre otras.

III.

Respecto de la cuestión sustancial traída a consideración del Tribunal he de señalar que como regla general la ley 20628 dispone expresamente que “no están exentas las jubilaciones, pensiones retiros...” (art. 20 inc. i) y en el Capitulo IV relativo a “Ganancias de la cuarta categoría. Renta del Trabajo personal”, establece la aplicación del impuesto a las ganancias a las “jubilaciones, pensiones, retiros o...

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