Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 102305

PresidenteHitters-Negri-KOgan-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la resolución de primera instancia de fs. 233/241vta. en cuanto rechazó la demanda de pago por consignación iniciada por J.C.P. contra B.A. e hizo lugar parcialmente a la reconvención por ejecución del boleto de compraventa impetrada por éste último, mandando a las partes que practiquen liquidación a los fines de que se determine si existe deuda pendiente de cumplimiento.

Por su parte, la modificó al resolver que los pagarés firmados en razón del contrato de compraventa carecen de virtualidad para su transmisión cambiaria, quedando liberado su suscriptor una vez satisfecho el saldo de precio que surja de la pertinente liquidación que el decisorio manda practicar (fs. 276/284).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 291/295vta. que funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Alega que ela quoincurre en la omisión de tratamiento de cuestiones que juzga esenciales. Una de ellas es que los depósitos efectuados durante todo el proceso, imputados a la cancelación de pagarés, tienen el efecto de verdadero pago. Y la otra versa sobre la devolución de los pagarés firmados que corresponde por haberse hecho lugar a la reconvención interpuesta.

Por otro lado, afirma que lo resuelto en cuanto a la transmisión cambiaria carece de fundamentación jurídica y que falta en el decisorio la indicación del motivo por el cual el fallo de primera instancia es injusto.

La queja no puede prosperar.

La sola lectura de la decisión en crisis pone en evidencia que los depósitos efectuados por la parte actora fueron considerados en distintos pasajes de la sentencia (fs. 280, 281vta.), sólo que su aptitud cancelatoria quedó supeditada a la posterior liquidación que el mismo pronunciamiento manda practicar por los interesados, desprendiéndose de esta solución el desplazamiento del pretendido efecto a instancias ulteriores del procedimiento.

Siendo ello así, se concluye fácilmente –a mi ver- que no media en la especie la endilgada omisión que nulificaría el pronunciamiento, caracterizada por el descuido o inadvertencia sobre el tema, independientemente –claro está- del acierto jurídico de lo decidido (conf. S.C.B.A., causas Ac. 87.014, sent. del 2-V-07; Ac. 85.771, sent. del 31-X-07; Ac. 94.153, sent. del 16-IV-08; e.o.).

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