Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Junio de 2018, expediente FSM 064043/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64043/2018/CA1 – Orden 14359 PORRECA ELISA EN REP, DE SU HIJA M.A P C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES – OSECAC S/

AFILIACIONES Juzgado Federal de San Martín 2 – Secretaría 1 S.M., 19 de junio de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 106/107vta., que declaró la incompetencia de la Justicia Federal de San Martín (cfr. fs. 110/112vta. y 113; art. 15, ley 16986).

  2. Se agravió la accionante, al considerar que existe un error en el pronunciamiento en crisis, puesto que nunca solicitó la restitución de las prestaciones médicas de la obra social, sino que lo que peticionó es la cobertura de determinadas prestaciones (hidroterapia, psicopedagogía, psicología y fonoaudiología).

    Agregó que las terapias que debe recibir la niña son dentro del ámbito del partido de V.L., donde reside, como surgiría de la prueba aportada.

    Por último, añadió que este amparo sería análogo a otro en donde el mismo Tribunal se declaró competente y ordenó la afiliación de la actora y su hija (cfr. fs.

    110/112).

  3. La competencia territorial (siguiendo el principio de legalidad y del juez natural), es una cuestión de orden público que en el supuesto de los amparos se define por “el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto” (art. 4, ley 16986).

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31724425#209408107#20180619090710338 En la especie, la actora pretende se le ordene a OSECAC su reafiliación junto con la de su hija, en forma inmediata y que le otorguen todos los tratamientos, servicios e insumos necesarios para la salud de la niña (cfr. fs. 93/102vta., punto I).

    Así las cosas, por el principio de habilitación legal (que en la materia privilegia el de inmediatez), toda vez que la Sra. E.P., con domicilio real en la calle I.. Marconi 5202 de M., partido de V.L., pcia. de Buenos Aires, promovió demanda contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -OSECAC-, que según se desprende de su propia página web, tiene una delegación con domicilio en la calle Centenario 623, de la localidad de San Isidro...

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