Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 078513/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 78513/2015 PORRAS, A. c/ GOOGLE s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de octubre de 2016.- FC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos.-

  2. Vienen estos autos a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a f. 93 contra la resolución de fs. 88 que hizo lugar a la excepción de incompetencia.

    A fs. 97/100 fundó su memorial el actor. Adujo que en la especie debe entender la Justicia Nacional en lo Civil puesto que la cuestión que se reclama es la integra reparación por los daños y perjuicios sufridos por la utilización sin consentimiento de su voz, imagen y nombre.

    Corrido el traslado respectivo, G.I. contestó

    agravios a fs. 103/105.

    El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara se expidió a f. 111, propiciando la confirmación del resolutorio apelado.

  3. Sabido es que para dilucidar cuestiones sobre competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de hechos expuestos en la demanda (conf. art. 4 CPCCN), determinándose aquélla por la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito de inicio (conf. art. 5, 1 ° párr. CPCCN). En igual sentido ha de señalarse que en lo atinente a la competencia “ratione materiae”, debe estarse a los hechos aducidos en la demanda, siempre que la apreciación de estos no sea arbitraria o esté

    en pugna con los elementos objetivos obrantes en la causa (cf.

    CNCivil, S.L., 10-11-2000, “Asociart A.R.T. c/Disco SA”, LL 2001-C-15).-

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #27676398#164254427#20161014124319030 Al respecto, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando “[…] Dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de internet –medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extralocal- autoriza a sostener que compete a la Justicia Federal seguir conociendo en la presente acción” (del dictamen de la Procuradora Fiscal S.M.A.B. de G., seguido por la C.S.J.N., 27/02/07, “R., R.I. c/ Yahoo de Argentina R.R.L. s/ medidas precautorias”, Comp. 9105, L.XLII).-

    Sin embargo con posterioridad el Alto Tribunal se expidió en el caso “S.M., M.S. c/ Yahoo s/ daños y perjuicios” n° 365 XLIV, al remitir al dictamen de la mencionada Procuradora Fiscal, en el cual dispuso la competencia de este fuero...

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