Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Julio de 2020, expediente FSM 071008574/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN

Causa FSM 71008574/2012/CA1

P., S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de del año dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PORITU, SATURNINO c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor S.P. revocando la Resolución de la UDAI Campana RBON 00714/11.

    En consecuencia, ordenó a la ANSeS a que dicte un nuevo acto administrativo de conformidad con las pautas allí

    establecidas. Declaró prescriptos los reclamos anteriores al 1° de Julio de 2009 e impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, sostuvo que los servicios prestados por el actor, como chofer en las diferentes empresas en las que trabajó bajo relación de dependencia,

    cumplían con el presupuesto del Art. 1 de la Ley 20.740.

    Luego, se refirió a los aportes diferenciales que la mentada ley exigía en su Art. 4, y acotó que, si bien no surgía que ese requisito se encontrara cumplido, dicha retención y su pago proporcional debían estar a cargo del empleador, siguiendo la doctrina sentada por el más Alto Tribunal en autos “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”, donde se sostuvo que el organismo previsional debía adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que sean integradas las diferencias por ese concepto.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    En orden a este último punto, agregó que no podía exigírsele al empleado cargar con la responsabilidad de controlar los aportes y contribuciones patronales. Señaló

    que, por el contrario, era el órgano previsional quien debía haber efectuado los controles pertinentes, y que las omisiones en que pudiera haberse incurrido no podían lesionar ahora el beneficio jubilatorio del actor.

  2. Disconforme con lo resuelto, la sentencia fue apelada por la accionada, mereciendo réplica de la contraria.

    En su presentación, la recurrente calificó la sentencia como arbitraria, por cuanto -a su criterio- los fundamentos expresados por el juez de grado carecían de desarrollo.

    Asimismo, cuestionó la valoración que el a quo hizo de la prueba agregada a la causa, alegando que hizo una mera descripción de las pruebas aportadas, sin profundizar su valor probatorio.

    En tal sentido, afirmó que de la propia certificación de servicios expedida por la “Cooperativa de Electricidad y S.. Anexos Ltda. de Z., surgía que los servicios prestados por el Sr. P. revestían el carácter de comunes.

    A mayor abundamiento, agregó que el Sr. Juez de la instancia anterior realizó un análisis simplista de toda la actividad laboral del actor, tomando todos los servicios Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN

    Causa FSM 71008574/2012/CA1

    P., S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 1

    SALA II

    prestados para distintos empleadores, como si hubieran sido un único período laborado para un mismo empleador y en las mismas condiciones durante toda la vida laboral.

    Luego, manifestó su disconformidad con lo expuesto por el Juez de grado en relación a los aportes diferenciales que la Ley 20.740 exige en su Art. 4°, por cuanto el a quo afirmó que no surgía que este requisito se encontrara cumplido, pero que no podía exigirse al empleado cargar con la responsabilidad de controlar los aportes y contribuciones patronales.

    Para avalar su postura, citó jurisprudencia.

    Finalmente, mantuvo la reserva de caso federal.

  3. L., cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 320:2289;

    329:1951, entre muchos otros).

  4. Luego, resulta oportuno hacer una breve reseña de la normativa involucrada en autos.

    La Ley 20.740 establece que “tendrá derecho a jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia”

    (Artículo 1°).

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema...

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