Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 037002/2016/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Exp. Nº 37.002/2016 “P.M.L. c/
PRODUCTOS P.S. s/daños y perjuicios” Juzg N° 24
Buenos Aires, a los 19 días del mes de Junio de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “P.M.L. c/ Productos P. S.A
s/daños y perjuicios”
La Dra. G.M.S. dijo:
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La sentencia de primera instancia obrante a fs. 363/373 y sus aclaratorias de fs. 378 y fs. 391 hizo lugar a la demanda planteada por L.P.M. contra P.P.S., a quien condenó a pagar, junto con su citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a la actora la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos pesos ($ 1.449.800) con más intereses y costas del proceso.
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Contra el decisorio de grado apela la parte actora cuya expresión de agravios luce a fs. 429/437 y la demandada y citada en garantía cuyas quejas lucen a fs. 418/427. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 440/452 y fs. 454/457 los respectivos respondes a las contrarias.
Con fecha 11/6/2020, en el marco de las Acordadas 13/20,
14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia Fecha de firma: 19/06/2020
Alta en sistema: 22/06/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
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Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a los montos fijados en concepto de incapacidad física y psíquica sobreviniente como por el tratamiento psicológico, en atención a que los importes asignados a las partidas resultan insuficientes frente al gravísimo daño padecido asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral, sosteniendo que en virtud de los graves padecimientos, la realidad económica actual y criterio adoptados en casos similares, resulta manifiestamente insuficiente.
Por su parte la demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que se encuentra plenamente probada la culpa de la víctima en la producción del suceso dañoso.
Entiende que su obrar ha sido decididamente arriesgado,
imprudente, absolutamente imprevisible para el conductor, y Fecha de firma: 19/06/2020
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determinante para la producción del accidente, todo lo cual exime de responsabilidad al conductor y titular del camión M.B.,
desvirtuando la presunción que sobre este último recae.
Asimismo, cuestionan las accionadas la valuación de los daños en relación a la incapacidad física, daño psicológico, tratamiento,
daño moral, gastos y tratamientos futuros como la tasa de interés aplicable.
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Motiva el inicio de las presentes actuaciones el reclamo incoado por L.P.M., contra F.C.(.desistido a fs. 83), P.P.S. o quien resulte civilmente responsable del camión marca M.B. dominio SRE-924 por el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de junio de 2014.
Relató la actora en su escrito de inicio que el día antes indicado,
siendo aproximadamente las 5 hs. se desplazaba en bicicleta por la calle E.P. de la localidad de Villa Rosa, Partido de P., y al arribar a la intersección con la ruta provincial 25 y previo verificar que tenía expedito el paso, circuló pegada a la derecha en sentido P.-.E. hasta arribar a la siguiente esquina, es decir, la calle H.Y. y cuando se encontraba terminando de atravesar el segundo carril resultó violentamente embestida en su lateral izquierdo,
a la altura de la rueda trasera, por la parte frontal del camión M.B., propiedad de la demandada sufriendo los daños por los cuales acciona.
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Responsabilidad En cuanto a la norma aplicable en el caso y tratándose de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte ,
del Código C.il derogado, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar Fecha de firma: 19/06/2020
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que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., La Responsabilidad por los daños causados por automotores, ed. 1997, pág. 6, Código C.il Anotado, Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L.,
Tratado de Derecho C.il- Obligaciones, Tomo IV-A, pág. 598, nº
2626 ; C.N.C.., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003,
R., J.C.c., L.E.; Id. Id., 20/05/2010,
expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id.,
27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).
A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.
377 del Cód. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.
La bicicleta es un medio de transporte impulsado por el esfuerzo humano, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor,
por ello la bicicleta más que constituir un riesgo de daño para terceros,
en la circulación del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la vulnerabilidad de su estructura.
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Asimismo, si bien pertenece a la categoría de vehículo menor,
corresponde que su conductor tome las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas (Conf. C. esta sala 6/5/2011, Expte 50516/2008, “C., R.P. c/ Azzigotti, L. s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/12/2011, Expte. Nº 9126/2004 “K.A.J. c/G.J.C. y otro s/daños y perjuicios” y Expte. Nº
71599/2004 “Comi Cooperativa Limitada de P.. en el Área de la Salud c/ G.J.C. y otro”/ acción subrogatoria”), siendo a su vez destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación.
Sentado ello, el fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, persistiendo en esta instancia las quejosas en la imputación de la responsabilidad a la víctima, y ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional (art. 386 Cód. Procesal).-
Conforme la causa penal tramitada con motivo del hecho objeto de autos (agregada en fotocopia certificada a fs. 226/262), resulta que el día 12 de julio de 2014 siendo las 5 hs. fue denunciado un accidente en la Ruta 25 en su intersección con la calle Y., personal policial identificó a L.M., quien se encontraba tirada en el medio de la ruta con la cabeza ensangrentada. También observaron un camión M.B. dominio SER-924 conducido por F.C., quien declaró que momentos antes circulaba por la Ruta 25
de la localidad de P. hacia Matheu y en las inmediaciones de la Fecha de firma: 19/06/2020
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calle Y. se le cruzó una mujer que circulaba en una bicicleta roja por esta última...
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