Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 024434/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111065 EXPEDIENTE NRO.: 24434/2014 AUTOS: P.C.D. c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

140/143 y fs. 151/157). Asimismo la representación y patrocinio letrado de la parte actora recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, mientras que la demandada los apela, conjuntamente con los regulados al perito médico, por estimarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad establecido en grado y por la cuantía de los intereses fijados.

La demandada se agravia por la incapacidad determinada en la instancia de grado y sostiene que no se evaluó conforme el baremo de la ley 24.557.

Critica, además, el monto del IBM establecido por la “a quo”, la actualización del monto de condena por índice RIPTE y la aplicación de la tasa de interés prevista en el Acta Nº

2601 de esta Cámara.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar el agravio de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Los términos de los agravios propuestos por ambas partes vinculados con el porcentaje de incapacidad y la valoración de la prueba pericial médica producida en la causa imponen recordar que se encuentra fuera de discusión, por ausencia de crítica (art. 116 de la L.O.), la existencia del accidente denunciado en la demanda y su encuadre en el marco de las disposiciones de la LRT.

Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20288004#187332047#20170905115703216 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe tener por cierto, entonces, que con fecha 13/3/2014 el accionante, en momentos en que se encontraba realizando sus tareas habituales como ayudante repartidor, descargando de un camión jaulas con ropa para la realización del servicio de limpieza, al realizar una mala maniobra, una de ellas se le cayó encima y le provocó traumatismo en su pierna derecha (ver fs. 9, ap. 3).

La discusión transita por determinar sí, como consecuencia de ese accidente, el actor presenta secuelas incapacitantes, para lo cual corresponde valorar la prueba pericial médica producida en la causa.

Al presentar el informe pericial, el perito médico legista designado, luego de precisar los antecedentes obrantes en autos de importancia médico legal, de realizar el correspondiente examen físico y psíquico, y de evaluar los estudios complementarios requeridos, concluyó que P. presenta: a) Esguince de tobillo derecho, grado I compatible con una Diástesis tibioperónea que le provoca una incapacidad parcial y permanente justipreciada en el 3% de la t.o. por el Baremo de la Ley 24.557; b)

Síndrome meniscal con signos objetivos y edema fibrilar del ligamento cruzado anterior, que le genera una incapacidad parcial y permanente justipreciada por el citado baremo en el 8% de la t.o., y c) Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, pasible de apoyo psicológico, por la cual asignó una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o.

conforme el baremo de ley.

En lo que hace a la secuela verificada en el tobillo derecho, el perito informó, entre otras cuestiones vinculadas con el trofismo de la zona, que el actor presenta una limitación en la flexión plantar desde 0º hasta 30º y en la Inversión desde 0º

hasta 20º. Por su parte, el examen complementario requerido (RMN) evidencia “...engrosamiento y aumento de la señal del ligamento peróneo astragalino anterior lo que podría vincularse a distención grado I del miembro a correlacionar con los antecedentes clínicos. Pequeño foco de injuria osteocondral se observa en el borde tibial de la cúpula astragalina. Los restantes elementos óseos se presentan de señal normal. No se observan lesiones tendinosas. La fascia plantar muestra señal conservada”. Al efectuar las consideraciones médicas señaló que ha sido detectada una patología secuelar al accidente tipificada como “Esguince Grado I” (ver fs. (ver fs. 63vta/65).

Al efectuar el examen clínico de la rodilla derecha constató, en el examen físico, limitación en los movimientos activos y pasivos tanto en la flexión (de 0º

a 110º) como en la extensión (de 0º a 10º) y, en lo que aquí interesa, señaló que estudio radiológico de ese miembro (RMN) evidencia: “engrosamiento y aumento del ligamento cruzado anterior hacia la inserción tibial del borde medial del cuerno anterior del menisco externo atribuible a herida del mismo. Menisco interno de señal y configuración habitual…”. En tal sentido, afirmó que el accionante presenta un “síndrome meniscal con signos objetivos y edema fibrilar del ligamento cruzado anterior” (ver fs. 63vta/65).

Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20288004#187332047#20170905115703216 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada impugnó las conclusiones del dictamen pericial a través de la presentación de fs. 67/75vta. y, en cierto punto, al expresar agravios sostiene parte de dichas observaciones, esto es, en concreto, que el porcentaje de incapacidad debe ser establecido en base a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96) y que la lesión meniscal no se corresponde con el evento traumático motivo de esta litis, sino con lesiones degenerativas.

Al responder las observaciones efectuadas por la accionada, el perito médico explicó que “un evento traumático (más en la rodilla) es desde el punto de vista etiológico, topográfico y cronológico, coincidente con la denuncia que nos ocupa” y señaló que “las lesiones degenerativas se dan, generalmente en personas que superen los 50 años, es muy difícil que las mismas se detecten en un joven de 23 años, salvo que el cambio en la función de la articulación lleve a un desgaste prematuro de la zona”. Agregó

que el resultado que arroja la RMN de tobillo derecho (antes transcripto), “no amerita mayor comentario y es “atribuible” al hecho denunciado”. Expresó, además, que los diagnósticos puntualizados en...

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