Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Octubre de 2021, expediente COM 010269/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “POPOVICH, ELÍAS HORACIO Y OTRO c/

ASSIST CARD ARGENTINA S.A DE SERVICIOS Y OTRO” (Expte. N°

10269/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 377/411?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia Mediante el pronunciamiento dictado el 8.2.2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E.H.P. contra A.C. Argentina S.A. de Servicios y Prisma Medios de Pago S.A.,

    a quienes condenó a abonar los rubros que allí indicó por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero.

    Para así decidir, juzgó que la responsabilidad de ambas codemandadas resultaba evidente a tenor de lo dispuesto en los arts. 515 CC y 40 LDC.

    Concluyó que tanto el contrato de tarjeta de crédito como el de Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Y OTROS c/ ASSIT CARD S.A. ARGENTINA DE SERVICIOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    POPOVICH, E.H.1.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    asistencia al viajero se subsumen a las operaciones de consumo propias de la ley 24.240, lo cual incluía a las codemandadas en el concepto de proveedor del art. 2.

    En tal sentido, juzgó que ninguna de ellas podría considerarse ajena a la operatoria en crisis en la medida que directa o indirectamente se encontraban vinculadas en la instrumentación de esos contratos por los que obtenían réditos económicos.

    Con tal sustento condenó a ambas codemandadas a indemnizar al actor el daño que había padecido frente a la falta de atención de su esposa que finalizó con su fallecimiento mientras se encontraban de viaje en España.

    Arribó a esa conclusión, tras estimar que no hubo probanza alguna en el expediente que demostrara que la codemandada A.C. se hubiera puesto en contacto con el actor desde el momento de la internación.

    Asimismo consideró que la cláusula de exclusión por enfermedad preexistente invocada por la coaccionada A.C. debía juzgarse nula, con fundamento en el art. 37 LDC y que era obligación primaria de la nombrada cerciorarse sobre el estado de salud de los contratantes para poder ofrecer un mejor y adecuado servicio, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la mencionada ley.

    Tras así decidir, estimó los daños.

    Reconoció el reintegro de los gastos médicos y de internación cuyo monto estableció en €52.000, más intereses a la tasa del 8% anual desde la mora, y los gastos de repatriación por la suma de €7.286, con los mismos Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    intereses.

    Asimismo, reconoció el daño moral, que fijó en la suma de $80.000 y el daño punitivo por un monto de $150.000. En cambio, rechazó el daño psicológico dado que el demandante desistió de la producción de la pericia psicológica.

  2. Los recursos La sentencia fue apelada por ambas codemandadas. Prisma Medios de Pago SA expresó agravios con fecha 9.4.2021 y fueron contestados por el actor el día 19.4.2021.

    Por su parte, A.C. fundó su recurso con la expresión de agravios presentada el 12.4.2021, que el actor contestó el día 20.4.2021.

    Agravios codemandada A.C.:

    (i) Cuestiona que en la sentencia se hubiera declarado la nulidad de la cláusula de exclusión de cobertura. Sostiene que ello viola el principio de congruencia en tanto la nulidad no fue planteada por el actor en su demanda.

    Argumenta que la nulidad puede ser declarada de oficio en casos donde está comprometido el orden público, lo cual -entiende- que no se dio en el caso debido a que se trata de un contrato entre privados.

    (ii) En segundo lugar, critica que el sentenciante hubiera razonado que para la aplicabilidad de dicha cláusula debió haber exigido estudios médicos previos.

    Sostiene que los resultados de tales estudios no habrían modificado la conclusión de no cubrir su tratamiento desde que el producto contratado no Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Y OTROS c/ ASSIT CARD S.A. ARGENTINA DE SERVICIOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    POPOVICH, E.H.1.

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    contemplaba servicios para ese tipo de dolencias.

    Alega que no se trata de una renuncia impuesta abusivamente contra la actora sino simplemente de un servicio que no se presta porque no fue contratado.

    (iii) Por último, se agravia de la cuantía del rubro gastos médicos.

    Sostiene que no existe en autos ninguna prueba rendida que evidencie que hubieran ascendido a la cifra reconocida y que tampoco se comprobó que el actor hubiera desembolsado ni esa ni ninguna otra suma de dinero por este concepto.

    Señala que de la simple lectura de la respuesta del exhorto diplomático no es posible comprender cómo ha podido interpretarse que la atención médica irrogó esos gastos y mucho menos que hubieran sido sufragados por el actor.

    Agravios codemandada Prisma:

    (i) Se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia,

    por cuanto sostiene que no presta el servicio de asistencia al viajero.

    Aduce que no administra ni gerencia ese servicio y que el sistema de tarjeta de crédito es ajeno y distinto al brindado por la codemandada A.C.. Asimismo, refiere que no obtuvo rédito alguno por el contrato celebrado entre el actor y A.C..

    Agrega que, a todo evento, el actor debió reclamar al Banco Provincia -entidad emisora de la tarjeta- quien pudo haber prestado el servicio de tarjeta de crédito.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Alega que Prisma limita su actuación a realizar el procesamiento de datos de las tarjetas de crédito emitidas a favor de los bancos que la contratan y que explotan la marca VISA.

    (ii) Cuestiona también la solidaridad con la que la responsabilidad le fue atribuida. Alega que el régimen establecido en el art. 40 LDC resulta aplicable cuando el daño haya sido causado al consumidor en su persona o en otros bienes distintos de aquellos que constituían el objeto del contrato y no cuando el perjuicio sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del proveedor.

    Refiere que al no haber relación de consumo entre el demandante y su parte no existe posibilidad de aplicar tal normativa y que, si se hubiese configurado tal relación, tampoco sería de aplicación porque habría existido culpa de un tercero por quien no debe responder.

    Por otro lado, agrega que no es titular de la marca “VISA” y que no existe constancia alguna que lo demuestre. Alega que el actor no ofreció

    ninguna prueba al respecto y que su parte sí ha demostrado lo contrario.

    Por ello, concluye que la responsabilidad objetiva del art. 40 prevista para aquel que pone su marca en el producto o servicio no alcanza a Prisma Medios de Pago SA.

    (iii) En tercer lugar, se agravia de los...

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