Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 97189

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 97.189 "P., E.A.. Art. 10, ley 10.067. Inc. de competencia e/Tribunal de Menores nº 5 y Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Z.".

//P., 20 de Setiembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora E.F. viuda de R. solicitó, ante el Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Z., se le otorgue la guarda de su nieto, E.A.P. y se establezca un régimen de visitas asistido en favor del padre, señor E.A.P., a cumplirse en la localidad de San Salvador, Provincia de Entre Ríos, donde reside (fs. 216/222).

    Narró que su hija L.G.R., madre del niño, falleció luego de una enfermedad terminal cuando éste contaba con cinco meses de edad y que, a partir de entonces, se ha visto obstaculizada por el padre del infante a mantener contacto con el menor, temiendo por la salud del mismo (fs. cit.).

    El juez de trámite del órgano interviniente declinó su competencia por entender que el niño se encontraría en una situación compatible con el abandono moral y material y remitió las actuaciones al fuero de menores (fs. 224 y vta.)

    A su vez, el Tribunal de Menores nº 5 de igual jurisdicción que las recibiera, previo las constataciones del caso, rechazó la intervención atribuida y las elevó a fin de dirimir el conflicto (fs. 251/252 vta.; art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).

  2. Conforme ha expresado reiteradamente esta Corte, acorde lo dispuesto en el art. 2 inc. "a" del dec. ley 10.067, el juez de menores tiene competencia exclusiva para decidir sobre la situación del menor en estado de abandono o peligro moral o material, debiendo adoptar todas las medidas tutelares para dispensarle amparo. Y, conteste con este enunciado, el art. 10 de la misma ley describe a través de sus incisos distintas situaciones que quedan enmarcadas en el principio rector del art. 2 (Ac. 89.881, 10-XII-2003; entre otros).

    También se explicitó que se entiende por riesgo la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño. Es decir, que la nota de inmediatez e inevitabilidad de la ocurrencia del perjuicio es inherente a aquel concepto. Por ello, habrá de acudirse al actuar de los tribunales de menores cuando...

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