Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente AC 82276

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, con la integración que surge de fs. 376, confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen que -a su turno- rechazó la demanda incoada por M.J.P. contra “Sistemas Agrupados Samperi S.A.” por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs. 376/380).

Se alza la parte actora contra dicho pronunciamiento -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 383/392).

Lo funda en la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia (v. fs. 385).

Señala, básicamente, que el “a quo” ha incurrido en omisión de tratamiento de las siguientes cuestiones que -a su juicio- revisten el carácter de esenciales:

1) el análisis de la “inexistencia” del contrato de adhesión que vinculara a las partes;

2) la declaración de nulidad del mismo, habiendo sido ello solicitado por el recurrente o en su defecto por incumplimiento “del deber de intervenir ex oficio ante un contrato tipo nulo de nulidad absoluta”;

3) la valoración de pruebas aportadas y rendidas, en especial la “informativa diligenciada a la Inspección General de Justicia de la Nación y a Lotería Nacional”;

4) “la recta aplicación de la legislación” que enuncia y que -a su parecer- debió ser actuada en el caso.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto. En antigua e inveterada doctrina sostiene V.E. que “cuestiones esenciales en el sentido del art. 156 (hoy 168) de la Constitución de la Provincia son aquéllas propuestas oportunamente por las partes que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia atenderá para la solución del litigio” (Ac. 49.187, sent. del 23/4/92; Ac. 53.037, sent. del 15/11/94; Ac. 74.464, sent. del 27/9/00; Ac. 78.068, sent. del 20/6/01; e.o.).

Bajo esta óptica, las dos primeras cuestiones que el recurrente estima como preteridas, no revisten el carácter de esenciales desde que los planteos de inexistencia y nulidad del contrato que vinculara a las partes no fueron introducidos en la etapa postulatoria del pleito, más precisamente en el escrito de demanda.

En rigor, mal pudo haberlos traído en dicha oportunidad cuando en realidad lo que primigeniamente perseguía la actora era el cumplimiento del contrato cuya inexistencia y nulidad recién pretende en ocasión de expresar agravios ante la Alzada (fs. 351/356), adicionando en el carril extraordinario el tema de su declaración de oficio.

En su...

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