Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Septiembre de 2009, expediente 8.550

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de setiembre del año dos mil nueve, los Sres. Conjueces que integran la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, se avocan al conocimiento de estos autos caratulados: “PONTIN,

C.H. C/ LOTERIA NACIONAL S.E. S/ INDEMNIZACIÓN POR

ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO” expediente n° 8550 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal n° 4, Secretaría Ad-Hoc. El orden de votación ha sido el siguiente:, D.E.R.H. y el Dr. J.C.P..

Se deja constancia que los Dres. A.T. y J.F. se encuentra excusados para intervenir y se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal (art.109 del R.J.N.).

Resulta:

Que de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 428; y por la parte demandada a fs. 433; respecto de la Resolución de fs. 417/427, concedidos a fs. 429 y fs.

429 respectivamente, puede extraerse, sintéticamente, que los agravios se centran en las USO OFICIAL

siguientes cuestiones:

I).- La demandada interpone el recurso a fs. 433 y a fs. 522 desiste del mismo.

II).- La actora manifiesta que la agravia que el a-quo:

  1. )- Se aparte del dictamen pericial médico (Dr. Valverde) en una actitud arbitraria y absurda, y sin explicación científica alguna, otorgando al actor solo el 5% indemnizable.-

    Agraviándose de la violación arbitraria del art 165 del CPCCN que impone al juez fijar el importe de daños “o establecer por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación o enviar al sumarisimo.-

    No fija monto alguno en concepto de daño emergente ni por lucro cesante siendo irrisorio el fijado por daño moral.-

  2. ) Considere inaplicable a la especie la Ley 9688 modificada por la Ley 23.643 y el art. 1113 del C.C, expresando que la atribución de responsabilidad objetiva existe y debe aplicarse.

    Se agravia por causar severo perjuicio, tornando en arbitraria la sentencia por transgresión de la norma aplicable, y a las reglas de la lógica más elemental,

    el fallo se aparta, sin argumentos válidos del derecho que rige el caso.-

  3. )- La sentencia tampoco ha tenido en cuenta que no es solo el humo el único factor que convierte en vicioso el ambiente de trabajo, remitiéndose a la gran cantidad de factores que surgen de la prueba producida a fs. 250/271 de autos “M., J. c/ Lotería Nacional S.E. s/ accidente de trabajo”

    La sentencia omite la consideración de elementos agregados a la causa.

    4).- Solicita se aplique en autos la Doctrina Judicial actual de la C.S.J.N.

    quien en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente”

    sentencia del 21/09/2004 considerando 3° (P. o general del art. 19 CN

    alterum non laedere

    )

  4. )- Manifiesta que no debe olvidarse que su mandante al comenzar a laborar para la demandada gozaba de plena salud solicitando se aplique en autos al momento de sentenciar, la actual doctrina de la CSJN, art 14 bis CN y los pactos citados a fs. 514.

  5. )- Solicita se aplique la doctrina judicial fijada en la sentencia de Cámara en autos “B., C.J. c/ Lotería Nacional” Fallo del 17/10/2002

    XXXIX F° 7927, meritúando como lo hizo al senten ciar “B.” las declaraciones testimoniales producidas en autos para tener como debidamente probadas las insalubres condiciones del ambiente de trabajo de los casinos donde trabajó el actor, como también ponga especial énfasis en los informes técnicos.

  6. )- Expresa que la sentencia dictada incurrió en graves defectos que impiden considerarla como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, y de lo que resulta una privación de justicia para mi mandante, con afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.-

  7. )- Se agravia por el rechazo de la indemnización del art. 212 de la LCT

    20.744 por extinción del vínculo laboral por incapacidad del empleado, ignorando que el porcentual invalidante del 90% está probado y era el que le impidió al actor proseguir sus tareas habituales.-

  8. )- Pide se haga lugar a los agravios, fijando la Cámara el justo monto indemnizatorio por los daños y perjuicios pasados.-

  9. )- A fs. 522 la demandada desiste del recurso de apelación interpuesto a fs. 433 y a fs. 524/526 contestando el traslado de la expresión de agravios de la actora, solicita se tenga por desierto el recurso interpuesto por la misma, en subsidio contesta agravios.-

    En cuanto al encuadre normativo de la sentencia dictada , manifiesta que la base legal aplicada al caso de autos por el juzgador en forma impecable, lleva por consiguiente el abatimiento total y absoluto de las pretensiones del actor. Aquí

    no se acredita el nexo causal entre los hechos denunciados y los daños acaecidos como desencadenante de un riesgo.

    Solicita finalmente se confirme la sentencia de primera instancia con costas a la actora.

    A fs. 527 se llama autos para sentencia y con posterioridad consienten aplicabilidad de las leyes de emergencia nacional 25.344 y 23.982 consolidación de la deuda publica solicitando, los letrados de ambas partes, se apliquen las Poder Judicial de la Nación costas en el orden causado a estas actuaciones, también aún sobre las acreencias derivadas de los profesionales actuantes.

    El Dr. Hooft dijo:

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 527, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    II.-He de referirme entonces a los agravios expuestos por la parte actora.

    Corresponde en primer lugar, examinar la cuestión relativa a la ubicación normativa de la controversia, que el a quo sitúa exclusivamente en la hipótesis de responsabilidad subjetiva derivada del art. 1.109 del Código Civil, descartando el encuadre dentro de la responsabilidad objetiva contemplada en la 2ª parte del 2º

    párrafo del art. 1.113 del mismo ordenamiento legal, circunstancia que agravia al recurrente, en tanto conceptúa que el medio ambiente en el que se desempeñaba laboralmente configuraba una cosa riesgosa o viciosa.

    En este aspecto, reitero el criterio sentado por este Tribunal en autos USO OFICIAL

    Saltalamacchia, J.H. c/ Lotería Nacional s/ indemnización por enfermedad

    (expte. nº 3312, fallo registrado al Tº XXII Fº 4599 del Libro de Sentencias),

    conforme el cual el medio ambiente laboral no posee entidad objetiva suficiente para atribuirle el carácter riesgoso o vicioso al que se refiere el art. 1.113 del Código Civil.

    Es que en el ámbito de aplicación del artículo citado, tanto la participación activa de la cosa en la producción del daño, como su vicio o riesgo, constituyen presupuestos de asignación de responsabilidad, pues el daño debe ser su consecuencia (A. de M., C. “La responsabilidad en el derecho de trabajo. R. de las tendencias en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Doctrina Laboral, T. V, Nº 71, junio 1.991, pp. 462). Así es como la noción de riesgo implica una estimación acerca de las probabilidades que tiene una cosa (en el sentido amplio al que alude el art. 2.311 del código de fondo)

    de ser generadora de daños, estimación que debe hacerse según las concretas circunstancias probadas en el expediente (cfr. A., A. Responsabilidad Civil Bs.

    As., Abeledo-Perrot, 1.974, pp. 119).

    Por otra parte, el concepto de riesgo no puede ser vaciado de contenido para llevarlo a un extremo tal que signifique identificarlo en cualquier fuente de daño, pues en tal caso sería suficiente con establecer que una cosa ha ocasionado un daño para inferir su riesgo; antes bien debe recordarse que el fundamento de la pretendida responsabilidad es el riesgo creado por la cosa (cfr.

    Z. de G., M.R. por riesgo. 2ª edición Bs. As.,

    H., 1.997), lo que supone tanto la necesidad de individualizar la cosa como de objetivar su riesgo o vicio, como recaudo ineludible –pero no único- para la procedencia de la indemnización.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el concepto de riesgo “presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño”, extremo cuya prueba –al tratarse de un hecho controvertido por la contraria- corresponde a la parte que ha alegado su existencia, por aplicación de la regla contenida en el art. 377 del CPCCN; conclusión a la que se arriba igualmente examinando el derecho de fondo, pues aún cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse el riesgo o vicio de ella, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño (voto en CFMdP, 17/10/02, expte. 5878, “B., C.J. c/

    Lotería Nacional s/ indemnización por enfermedad – accidente laboral – opción ley 24.028”, reg. T.X. F. 7927, con cita de CSJN, 19/11/91, “O´Mill, A. c/ Pcia. de Neuquén”, DJ 1992-2-423, consid. 6º).

    Tal como quedó expresado en aquella misma oportunidad y en otros precedentes similares al que ahora nos ocupa, en el análisis del...

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