Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 065692/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 65.692/2015/CA1 “Pontico SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

[Juzgado nº 4].

En Buenos Aires, a los días del mes de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Pontico SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Pontico SA promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en los términos del artículo 23, inciso “a”, de la ley 19.549, con el objeto de impugnar la resolución (DI RDEX) nº 59, del 22 de junio de 2015, mediante la cual el director de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores de la Dirección General Impositiva desestimó la presentación efectuada por dicha firma y confirmó el acto administrativo nº

    533.596.

    La firma actora solicitó, asimismo, la repetición de las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios y capitalizables (fs.

    2/11).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la firma actora.

    Para decidir de ese modo sostuvo que:

    (i) los actos administrativos se presumen legítimos y de ello se deriva que quien sustente su ilegitimidad debe alegarla y probarla adecuadamente; (ii) las exigencias derivadas del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo a fin de que la administración no termine obligada a demostrar en cada Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #27706643#219433467#20181108122258510 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 65.692/2015/CA1 “Pontico SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

    [Juzgado nº 4].

    caso, la veracidad de los hechos en que se asienta cuando es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad; (iii) las resoluciones impugnadas tienen fundamento en el artículo 20 de la resolución general AFIP nº 2000/2006; dicha resolución “es clara en cuanto a que de presentarse una declaración jurada rectificativa, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera” y en ese caso “se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa” y se mantendrá “la fecha de presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II […] o de los importes solicitados en la acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados”; (iv) de esa resolución general surge que la declaración rectificativa tiene efectos desde su presentación y que la declaración original sólo se tendrá en cuenta a los fines descriptos en la norma; (v) dado que las presentaciones mediante las cuales la firma actora solicitó el reintegro de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuible a operaciones de exportación correspondientes al mes de enero de 2013 fueron efectuadas el 28 de febrero de ese año —presentación original— y el 19 de noviembre —versión rectificativa —, sus efectos se produjeron a partir de esa última fecha y quedó

    pendiente la convalidación de la acreditación hasta la presentación de los formularios F798 pertinentes; (vi) “la obligación a cancelar se cumplimenta cuando se presenta el formulario F-798”; (vii) la resolución impugnada “fue dictada por el organismo fiscal aplicando la normativa vigente sin que las pruebas aportadas […] logren desvirtuar [sus] fundamentos”.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #27706643#219433467#20181108122258510 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 65.692/2015/CA1 “Pontico SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

    [Juzgado nº 4].

  3. La firma actora apeló la decisión (fs. 405) y expresó

    agravios (fs. 410/416) que fueron replicados (fs. 420/426).

    Exhibe las siguientes quejas:

    (i) la solución impugnada “muestra un cambio de criterio en la aplicación del art. 20 de la Res. G.. 2000/06, toda vez que las anteriores, desde larga data, convalidaban las compensaciones interpuestas en la presentación mediante la utilización del formulario de declaración jurada nº 798”; (ii) ese intempestivo cambio le generó un perjuicio serio, toda vez que no se autorizaron las compensaciones realizadas, por lo que debieron ser presentadas nuevamente con la consecuente generación de intereses; (iii) el Fisco Nacional calculó intereses desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de la nueva presentación de la compensación; (iv) una hermenéutica razonable de las disposiciones aplicables permite abonar la legitimidad del criterio que la AFIP sostenía con anterioridad al acto impugnado; (v) debe aplicarse la “doctrina de los actos propios” pues el Fisco Nacional “ha evidenciado una inequívoca contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho”; (vi) con el dictado de la resolución general nº 3984/2017, mediante la cual se modificó la resolución general nº 2000/2006, la AFIP retomó el criterio que sostenía con anterioridad; es decir, “ha reconocido la legitimidad del planteo […] habiendo quedado también acreditado del mismo modo, la ausencia de sustento en la intimación producida respecto de los conceptos cuyo reintegro se peticiona”.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #27706643#219433467#20181108122258510 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 65.692/2015/CA1 “Pontico SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

    [Juzgado nº 4].

  4. Previamente a examinar los agravios, es conveniente poner de relieve los aspectos fácticos más relevantes.

    Del expediente administrativo nº 10939-1447-2014 (expediente administrativo nº 1) surge que el 28 de febrero de 2013, mediante el formulario nº 404 de declaración jurada, la firma actora solicitó el reintegro de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado por el período fiscal correspondiente a enero de 2013, por la suma de $606.343,02 (fs. 1).

    El 7 de marzo de aquel año, la AFIP cursó un requerimiento a la firma actora en el marco del trámite iniciado por aquélla (fs. 31 ídem). Dicho requerimiento fue contestado el 20 de marzo (fs. 34 ídem).

    El 13 de marzo y el 16 de abril, la firma actora presentó dos formularios 798 “solicitud de compensación – imputación de crédito”, por las sumas de $500.000 y de $30.000, respectivamente (ver fs.

    12/13 ídem).

    El 4 de noviembre, mediante la resolución nº 471.055, la dirección regional devoluciones a exportadores detrajo la suma de $114.825,83 y convalidó las compensaciones solicitadas por la firma actora por la suma de $491.517,19 sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de verificación de dichos créditos (fs. 59/62 ídem).

    Según surge del expediente administrativo nº 10.939-1447-

    2014 (expediente administrativo nº 2), el 18 de noviembre, la firma actora presentó una declaración jurada rectificativa de la que había acompañado para el período enero de 2013 (fs. 1).

    El 22 de agosto de 2014, en la...

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