Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 050912/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.126 CAUSA N°

50912/2013 SALA IV “P.R.L. C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, se alzan la parte demandada a fs.142/145, con réplica de la contraria a fs.152/15.

Con respecto a los honorarios apela el perito médico a fs.150 la regulación efectuada en su favor por considerarla baja.

La demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque tuvo por cierta la incapacidad informada por el experto sin aplicar el baremo del Dec.659/96..

Adelanto que la queja no será admitida.

En efecto, el apelante no advierte que en el informe el perito indicó que para evaluar la incapacidad utilizó entre otros el “Baremo Nacional Completo de la LRT” (v. fs.62). Por otra parte, el recurrente no indica la medida del perjuicio ya que no indica qué grado de incapacidad correspondería asignar en el caso al actor de acuerdo al padecimiento evidenciado.

Por otra parte, la apelante reitera la impugnación de fs.67 y soslaya las aclaraciones de fs.74/76 valoradas por la sentenciante.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja y confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

Seguidamente la recurrente se agravia por la forma de determinar el importe de la prestación dineraria y en esto, adelanto que le asiste razón.

Fecha de firma: 17/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19970920#174215149#20170317110737875 Poder Judicial de la Nación En efecto, está fuera de discusión que el infortunio laboral sobre cuya base se reclama en autos, se produjo el 13 de diciembre de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 26.773.

En tal sentido, como lo he sostenido en casos análogos, considero que corresponde aplicar la Ley 26.773, el Dec. 472/14 y las Resoluciones adoptadas en consecuencia por la Secretaria de Seguridad Social de la Nación dependiente del Ministerio de...

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