Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 043014/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 043014/2022 caratulados “PONS,

ORLANDO OMAR C/ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 30 de junio de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    P. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del art. 26 inc.

    i) tercer párrafo y 82 inc. c) de la Ley 20.628 y normas modificatorias posteriores, y ordenó que –por quien correspondiera-, cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O.

    por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores)

    establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628

    texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79

    de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias,

    transcribió el art. 7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que el actor era retirados y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas –en concepto de IG– desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683);

    En ese sentido señaló que, el crédito del actor se compone de dos rubros: a) el capital -compuesto por la suma de las retenciones sufridas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda- y b) los intereses que se le adicionaban.

    En cuanto a los intereses, destacó que solo se devengaban sobre las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, conforme lo normado por el artículo 179 de la ley 11.683. Y,

    que las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda devengaban intereses desde que cada retención tuvo lugar,

    hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al caso,

    dispuso que, para los intereses devengados desde el momento de interposición de la demanda, en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019 y hasta el 31/08/2022 se aplicaba la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4, 1° párrafo y 6 de la 598/2019 del Ministerio de Economía.) Y, respecto de los intereses devengados desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplicaba la tasa de 3,84%, o la que la sustituyera en el futuro (conf. art. 4

    de la 559/22 del Ministerio de Economía).

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 3 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 11 de julio de 2023. Corrido el pertinente traslado, estos no fueron replicados por la accionada.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, la parte actora se agravia respecto de la tasa de interés aplicada por la Sra. jueza de grado.

    Entiende que la sentenciante se aparta de lo resuelto por varias de las Salas del fuero.

    Por esa razón, solicita que “se modifique la sentencia de grado, ordenando se abone los intereses desde el momento de que las sumas son debidas con la aplicación de la Tasa pasiva del BCRA.” (sic).

    Por último, se agravia respecto de la imposición de las costas en el orden causado.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Por lo expuesto, solicita que se impongan las costas a la demandada vencida.

  4. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 7 de julio de 2023 y,

    consecuentemente al no presentar el memorial correspondiente, con fecha 8 de agosto de 2023 la Sra. jueza de grado lo declaró desierto por haber vencido el plazo para expresar agravios.

  5. Que mediante el dictamen de fecha 15-8-2023 el señor fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, recordó que “… es a partir de la interposición de la demanda que comienzan a correr los intereses de conformidad con el art. 179 de la ley 11.683 (CNCAF, Sala I, Expte N°

    CAF 915/2021 “G. R. c/ EN-AFP-DGI s/ Proceso de conocimiento”, del 05/04/2022, considerando VIII).”

    A su vez, señaló que de acuerdo en la fecha que se inició la acción devenía inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Resol. nro. 314/2004 sustituida por la Resol.

    nro. 589/2019.

    Por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Resol. 589/2019, luego de citar jurisprudencia del Máximo Tribunal, sostuvo que “…el accionante se limitó a efectuar un cuestionamiento genérico, sin efectuar un análisis riguroso que compruebe debidamente cual es la lesión constitucional a sus derechos.”

    Por razones de carencias argumentales y de precisión -exigencia natural del punto recurrido- consideró que Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    correspondía desestimar los planteos de inconstitucionalidad en tratamiento.

  6. Que así las cosas es dable señalar que el Sr.

    O.O.P. inició la presente acción meramente declarativa contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara “... la...

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