Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente L 111521

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., P., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.521, "Ponisio, N.M. contra Provincia A.R.T. S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas al Fisco provincial vencido (v. fs. 234/244).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 259/269 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 272.

Dictada a fs. 285 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 291 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró procedente la demanda que N.M.P. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de las afecciones que contrajera a consecuencia del desarrollo de las tareas prestadas para el Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Asimismo, resolvió condenar a Provincia A.R.T. S.A. hasta el límite de la reparación tarifada prevista por la ley 24.557.

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653, 345 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 39.1 de la ley 24.557; 622, 1109 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    Cuestiona, en lo sustancial, la atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva fundada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    En ese sentido, argumenta que el tribunal de grado incurrió en absurdo al calificar como riesgosa a la actividad desarrollada por el actor, ya que -afirma- arribó a dicha conclusión por conducto de una errónea interpretación de la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004), la cual no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en la especie, desde que no se probó que la función de soldador de chapa fina haya sido desplegada en condiciones que agravaran su riesgo habitual.

    Refiere, además, que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que también impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

    Luego manifiesta que, de las constancias obrantes en el expediente administrativo 5100-7353/06, surge comprobado que el accionante desarrolló su carrera de oficial soldador hasta que obtuvo la jubilación ordinaria, constando la entrega de material protector (casco, antiparras, protectores auditivos, botas, guantes, etc.) durante todos los años en que desempeñó sus funciones, otorgándosele inclusive -atento sufrir una cardiopatía isquémica ajena al trabajo- tareas livianas durante los últimos ocho años de la relación laboral.

    Se opone también a la tasa de interés aplicada al capital de condena, por entender que dicho aspecto de la sentencia resulta violatorio de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció a partir de los distintos precedentes que individualiza -v. gr., L. 76.276, "V.", sent. del 2-X-2002; L. 52.984, "M.", sent. del 21-XII-1993; L. 49.809, "Sierra de Bibu", sent. del 7-VII-1992; entre otros-, la que fuera posteriormente ratificada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P.", sents. ambas del 21-X-2009.

    Finalmente denuncia la improcedencia de la "pérdida de chance" como rubro indemnizatorio, ya que -sostiene- el actor accedió a su beneficio jubilatorio a los 65 años de edad, es decir, cumpliendo holgadamente cualquier tope laborativo, encontrándose exento de toda posibilidad futura de acceder a un nuevo empleo.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. El tribunal de grado tuvo por acreditado -tras evaluar las constancias obrantes en la causa, en especial el peritaje médico de fs. 208/211 vta. y contestación de fs. 218/219 vta.-, que el actor padece de síndrome de túnel carpiano, hipoacusia perceptiva (vinculada a la edad), cardiopatía isquémica (ajena al trabajo) y lumbalgia crónica por artrosis (relacionada causalmente a los microtraumas osteoarticulares derivados de la dinámica laboral; v. vered., 2ª y 3ª cuests.; fs. 235 y vta.).

      Señaló que las dolencias vinculadas al trabajo incapacitan a P. de manera parcial y permanente en el 31,80 % de la total obrera y, al hallar probadas las tareas efectuadas en chapa fina, calderero, trabajos de esfuerzo, con ascenso y descenso reiterado de escaleras, como así también que dichas labores eran ejercidas en bipedestación y en ocasiones transitando por lugares estrechos, determinó la incidencia del factor laboral en un 70% (v. vered., 3ª cuest., fs. 235 y vta.).

      Estableció la fecha de toma de conocimiento de las afecciones en el mes de noviembre de 2005 (v. vered., cuest. cit., fs. 235 vta.).

      Por fin, con sustento en la prueba testimonial, juzgó probada las tareas del actor en el sector "chapa fina", en "mampostería metálica" y en "barcos", y que utilizaba mazas de 3 a 4 kg, martillo, moladora, taladro, efectuando el trabajo parado con el torso inclinado, debiendo hacer esfuerzos en el traslado de las chapas casi siempre a mano. También, que en sector "barcos" las posiciones eran antifuncionales, por los espacios reducidos y, respecto a la seguridad laboral, recién en el último mes lo proveyeron de faja de seguridad y muñequera (v. vered., cuest. y fs. cits.).

      En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetivos y subjetivos de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (v. fs. 239 y vta.).

      Tuvo en consideración a la doctrina legal de este Tribunal proveniente de la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004, para juzgar que el presupuesto fáctico acreditado en autos determinaba la aplicación de la teoría del riesgo creado, desde que la actividad desarrollada por el actor repercutió en sus manos y columna vertebral, contribuyendo además a la aparición del síndrome del túnel carpiano y lumbalgia crónica por artrosis; es decir, originando el perjuicio ocasionado en los términos del art. 1113 del Código Civil, en tanto tales lesiones -señaló- sucedieron en ocasión de sus funciones propias, configurándose de ese modo la relación de causalidad entre el ámbito funcional y el hecho dañoso (v. fs. 239 y vta.).

      En consecuencia, añadió, producidas las dolencias por la actuación de cosas del empleador, en su conexión con las tareas realizadas y el modo de desempeñarlas, este último resulta responsable por los perjuicios causados, según lo normado por el art. 1113, segunda parte in fine, del Código Civil (v. fs. 239 vta.).

      Sostuvo también que la demandada empleadora debía responder por hallarse configurada su responsabilidad subjetiva, ya que omitió cumplimentar el deber estrictamente legal puesto a su cargo, al no haber adoptado las medidas de seguridad tendientes a resguardar la integridad psicofísica del trabajador, y al omitir suministrarle los implementos necesarios para la realización de su labor, tanto para proteger su cuerpo, como por las posiciones que debía adoptar (art. 1109 del Código Civil; v. fs. 239 vta.).

      Tras juzgar configurada la responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según su reclamo fuera atendido conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó la suma de $ 149.275,31 ($ 105.407,56 por daño material, $ 10.540,75 por daño moral y $ 33.327 por integridad psicofísica), y en $ 26.225,68 efectuado el cálculo de conformidad a la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 238 vta./240 vta.).

      Verificada entonces la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39 de la ley 24.557) por resultar conculcatoria de las garantías consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución nacional y los tratados internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22 (v. sent., fs. 241 y vta.).

      Sobre la base de estas premisas, condenó a la empleadora demandada a pagar a N.M.P. la suma $ 123.049,63, y a Provincia A.R.T. S.A. la suma de $ 26.225,68, esta última conforme lo determina la ley 24.557 (art 14.2.a, L.R.T.; v. sent., fs. 241 vta.).

      Finalmente, decidió aplicar intereses desde el mes de noviembre de 2005 a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 242).

    2. Frente a tales definiciones resulta inatendible la crítica dirigida a desvirtuar lo resuelto por el a quo en orden a la consideración de la actividad desplegada por el actor como cosa...

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