Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 068874/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

Causa N°: 68874/2016

P.G., JORGE ELISANDRO c/ ART INTERACCION

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO DEL TRABAJO NRO. 34 SALA PRIMERA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

  1. legal del Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo,

contra la resolución del 8/06/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente objeta el rechazo de los planteos que oportunamente formuló, mediante los cuales solicitó la aplicación al caso de lo normado por el decreto 1.022/17 en relación a los alcances de la condena, postulando que la misma no puede comprender las costas y gastos causídicos derivados del presente proceso. Asimismo, peticionó se limite el curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Interacción S. A.,

    esto es, hasta el 29/08/2016, fundando su pretensión en lo normado por el art. 129 de la ley concursal.

  2. En lo atinente a la fecha tope hasta la cual la parte recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091

    remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art.

    129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al...

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