Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 037971/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 37971/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57142

CAUSA Nº 37.971/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 69

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PONCE, V.I. C/

PROVINCIA A.R.T.S. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la normativa civil, viene apelado por ambas codemandadas, con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La Aseguradora de Riesgos del Trabajo centra su crítica en la responsabilidad que se atribuyó a su parte en los términos de la normativa civil. Asimismo, cuestiona el monto de condena, las tasas de interés dispuestas en el pronunciamiento y la inconstitucionalidad allí declarada.

    Finalmente, apela los honorarios que fueron puestos a su cargo, por considerarlos elevados.

    Por su parte, MONDELEZ ARGENTINA S.A. reprocha la responsabilidad endilgada a su parte con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, así como la incapacidad reconocida al accionante, la cuantía establecida en la sentencia en concepto de resarcimiento por daño moral y los intereses dispuestos. Por último, se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas y por considerar excesivos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes.

    A su turno, las representaciones letradas de la parte actora y de PROVINCIA A.R.T.S., así como la perito contadora, recurren los honorarios que les fueran regulados, por estimarlos exiguos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la resolución del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer lugar y en forma conjunta los agravios primero y segundo que expresa por MONDELEZ ARGENTINA S.A.

    y, en su relación, anticipo que, por mi intermedio, dichas quejas no podrán recibir favorable resolución.

    Al respecto, he de precisar que la referida codemandada cuestiona la valoración efectuada por el Sentenciante de grado de la prueba testimonial y Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 37971/2013

    de la pericia técnica producidas en autos y en función de las cuales tuvo por acreditada la descripción de tareas y la mecánica de trabajo expuestas en la demanda. Asevera que el Magistrado no consideró las impugnaciones oportunamente presentadas por su parte y que los testigos no dieron cuenta de una modalidad de tareas que coincida con la pretendida por la accionante,

    por lo que sostiene que el incorrecto análisis de la prueba condujo al J. a una conclusión también incorrecta. Afirma que su representada es una empresa que cumple estricta y acabadamente todas y cada una de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo y que todos sus dependientes son provistos de los elementos necesarios de protección personal.

    También critica el grado de incapacidad psicofísica que se tuvo por demostrado, sin consideración de la impugnación que su parte presentara al dictamen médico, por lo que -según aduce-, la sentencia aparece como antojadiza y producto del mero arbitrio del J.. Agrega que también resulta erróneo y arbitrario endilgar a la incapacidad referida una causalidad adecuada respecto del hecho accidental acaecido.

    Y bien, sobre estos tópicos, a mi juicio los agravios expresados no satisfacen las exigencias que prescribe el art. 116 de la L.O., puesto que las consideraciones vertidas por el apelante solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.

    116, L.O.).

    Nótese que la recurrente se limita a señalar que el Magistrado de grado evaluó las probanzas producidas -esto es, las testificales y las periciales técnica y médica-, sin tener en cuenta las impugnaciones oportunamente presentadas por su mandante, así como a aseverar que el análisis de dichas probanzas fue practicado por el J. de un modo “incorrecto”, sin indicar a cuáles impugnaciones se refiere y sin precisar los tramos de los testimonios -a los que tampoco individualiza- o de los peritajes a los que alude serían relevantes para autorizar una modificación de lo resuelto o para descartar la relación de causalidad que se tuvo por demostrada. Tampoco la apelante puntualiza cuáles serían las pruebas que evidenciarían que su parte -como lo afirma en el memorial- cumplió la normativa de seguridad e higiene respecto de la trabajadora reclamante y que ésta fue provista de elementos de protección personal, por lo que no veo Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 37971/2013

    que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución en crisis.

    Creo oportuno recordar que el citado artículo 116 de la L.O., establece que “…El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

    Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso…”.

    Es decir que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, a criterio del apelante, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, por lo que se debe fundamentar la oposición y establecer la medida del interés, pues la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté

    razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Y, en el caso, por lo dicho, no encuentro satisfechos los recaudos referidos, puesto que la recurrente en modo alguno explica las razones por las cuales entiende que existió una arbitraria valoración de la prueba rendida,

    ni expresa los fundamentos que, en concreta referencia a las constancias de la causa, la conducen a cuestionar la responsabilidad imputada a su parte en los términos de la normativa civil, ni el grado de incapacidad determinado y su relación de causalidad con los hechos invocados, cometido para el cual,

    conforme a lo normado en el referido art. 116, no basta con señalar que dicha valoración resultó “incorrecta”, ni la mera remisión a las impugnaciones oportunamente presentadas, sin cuestionar los argumentos que condujeron al Sentenciante a descartar tales impugnaciones.

    Por lo tanto, propongo que se desestimen los agravios en análisis y,

    por consiguiente, que se confirme lo decidido en origen, en cuanto refiere a estos aspectos.

  3. No correrá mejor suerte, por mi intermedio, el agravio formulado por la codemandada PROVINCIA A.R.T.S. y orientado a cuestionar la responsabilidad que, en la sentencia de grado, se imputó a su parte con fundamento en la normativa civil.

    Sobre el particular, he de recordar que la apelante, para fundar su recurso, alega que de la pericia médica surgiría que la actora presenta una omalgia derecha, como producto de una presunta tendinitis del manguito rotador, patología para la cual, de acuerdo a lo prescripto en el decreto N..

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 37971/2013

    658/96, se prevén como factores de riesgo aquellos trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro, en tanto que -conforme alega-, de la pericia técnica presentada en la causa, no se desprende que el hombro de la trabajadora hubiese sido la zona del cuerpo expuesta a los movimientos repetitivos, sino que éstos se circunscriben a la espalda y a la cintura. En función de ello, sostiene que la prueba producida no demuestra la relación causal del daño con el riesgo de la cosa, ni tampoco con el incumplimiento del deber de prevención, todo lo cual -según aduce- obsta a la responsabilidad por omisión de su mandante. Agrega que la actora, en su escrito de inicio, se limitó a reprochar a su parte un presunto incumplimiento de deberes genéricos, sin individualizar de manera concreta las obligaciones que debió haber cumplido con entidad para evitar el daño a la salud, en tanto que, en la sentencia, se imputó a su mandante la omisión de practicar visitas y recomendaciones al establecimiento en el que la actora prestaba tareas,

    pese a que, con su responde, acompañó las constancias de visitas y de actuaciones realizadas en los establecimientos declarados por la empleadora afiliada, todo lo cual -a su criterio- demuestra la improcedencia de la imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    Ahora bien, el perito ingeniero industrial designado en la causa, en el trabajo que presentó a fs. 695/702, informó que solo se le exhibió

    documentación relativa a visitas, planes, recomendaciones y estudios sobre puestos de trabajo efectuados por PROVINCIA A.R.T.S. en fechas posteriores al 29 de julio de 2013 -y hasta 2016-, como así también que no se le suministró documentación sobre evaluaciones ergonómicas por cada puesto de trabajo y que tampoco obran documentos...

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