Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Septiembre de 2014, expediente FSA 021000618/1993

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 10“PONCE, SEGUNDO LEONCIO c/ CAJA NACIONAL DE AHORRRO Y SEGURO s/ COBRO DE PESOS”

EXPTE. N° 21000618/1993 Juzgado Federal de Salta N° 2 Salta, 10 de septiembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor a fs. 292/297; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia fs. 284/287 que rechazó

la demanda deducida por Segundo L.P. contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por cobro de una indemnización por incapacidad total y permanente derivada del seguro de vida colectivo a nombre del actor. En cuanto a las costas, las impuso al accionante vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo destacó

que de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 17.418 el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito o, al menos, debe existir un principio de prueba por escrito. En tal marco, consideró que el demandante no cumplió

con lo establecido por la citada norma, pues las declaraciones de los testigos P. y L. no revisten ese carácter y sus recibos de haberes, si bien demuestran retenciones por un ítem referido a seguros, nada dicen sobre el contenido del supuesto contrato. Resaltó la importancia que tiene contar con los términos del convenio para resolver la controversia, pues sus disposiciones fueron invocadas por el actor y la aseguradora como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.

Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Agregó que en el caso existían “razonables dudas”

acerca de si realmente P. se encuentra afectado por una incapacidad total.

Explicó que si bien la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta se expidió favorablemente, en la pericia médica efectuada en el expediente sólo se admitió una incapacidad parcial del orden de un 35%.

Por otro lado, puntualizó que el actor tampoco acreditó

haber realizado en tiempo y forma la denuncia del siniestro como lo exigen los arts. 46 y 47 de la ley de seguros.

Finalmente, indicó que las consideraciones expuestas precedentemente hacían innecesario expedirse sobre el planteo de prescripción y las demás defensas esgrimidas por la demandada.

1.2) A fs. 292/297 se encuentra glosada la expresión de agravios del accionante. Cuestionó que con fundamento en lo dispuesto por la ley 17.418 se haya considerado que no se encontraba acreditada la celebración del contrato. Precisó que el seguro de vida que fundamenta su reclamo se encuentra regulado por una norma específica, la ley 13.003 de Seguro de Vida Colectivo para el Personal del Estado, por lo que deben aplicarse sus términos.

En tal sentido, aseveró que dicha reglamentación previó la implantación, con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de un seguro de vida para todo el personal al servicio del estado, el que contempla la cobertura de riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente de los agentes.

En el referido contexto, puntualizó que los recibos de sueldo que acompañó –a los que les asignó el carácter de documentos públicos-

demuestran que P. se desempeñó como empleado público provincial y que se le descontaron de sus haberes las primas del seguro.

Con respecto a la supuesta falta de denuncia del siniestro aseguró que la demandada, mediante Carta Documento del 27 de abril de 1993, contestó el reclamo de la indemnización que su parte realizó, lo que demostraría que fue efectuada con anterioridad. Añadió que en dicha misiva la 2 Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA aseguradora no invocó como defensa la extemporaneidad en la denuncia del siniestro.

Por último, resaltó que la Junta Médica de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta le determinó una incapacidad física permanente superior al 66% de su capacidad laboral.

Hizo reserva del caso federal.

1.3) A fs. 321 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la demandada de contestar agravios.

2) De los fundamentos del presente voto.

2.1) El señor Segundo L.P. promovió las presentes actuaciones a fin de que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro le abone la suma de $ 14.721,20 más intereses en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente derivada de su seguro de vida. Explicó que prestó servicios en el Banco Provincial de Salta desde el 9 de enero de 1978 hasta el 14 de septiembre de 1992, fecha en que se jubiló por invalidez.

Puntualizó que en virtud de ser empleado público provincial se encontraba alcanzado por un seguro de vida colectivo instrumentado mediante póliza N°

36.028, cobertura que fue denegada por la accionada mediante la carta documento del 27 de abril de 1993 por no reunir las exigencias establecidas en el contrato.

Por su parte, la demandada adujo que la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido los términos establecidos en la ley para la cobertura de los seguros y que, además, jamás se lo notificó del acaecimiento del siniestro. Agregó que no le constan los descuentos por primas alegados por el actor, ya que al encontrarse la Caja Nacional de Ahorro y Seguro privatizada y habiendo sido declarada disuelta, la guarda y custodia de toda la documentación fue encomendada a la Caja de Seguros de Vida S.A.

2.2) La ley 13.003 –en su redacción vigente al momento en que sucedieron los hechos que aquí se debaten- implantó, con carácter obligatorio y por intermedio de la entonces Caja Nacional de Ahorro y Seguro, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado, Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA el que cubre los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo (art. 1).

Según surge de los antecedentes y del debate parlamentario previo a la sanción de la ley 13.003, la prestación allí prevista fue instituida con un fin asistencial, como complemento de las leyes de jubilaciones y pensiones que amparan al personal del Estado, y con el objeto de permitir a los familiares del agente, en caso de desaparición o incapacidad de éste, contar con los medios económicos necesarios para superar las dificultades (Fallos:

315:427). Se trata de un seguro social, que funciona con aplicación de una prima de riesgo promediada debido a la gran masa de asegurados y a la necesidad de mantener un bajo costo...

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