Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Junio de 2023, expediente CNT 009934/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 9934/23 (JUZGADO N° 19)

AUTOS: PONCE ORLANDO NORBERTO C/PREVENCION ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó lo resuelto por la Comisión Médica n°010, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

    El Sr. Juez a quo entendió que los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tenían entidad suficiente como para justificar la modificación,

    de lo decidido en instancia administrativa. Indicó que las normas legales vigentes imponen a la víctima, que pretende impugnar lo decidido por las Comisiones Médicas, realizar una crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que el apelante considera equivocada (conf. art. 116 LO, acta 2669/8 CNATr) y, en el caso, lo único que afirmó el recurrente es que “… no se pidió ningún estudio complementario que aportara mayor valor probatorio a lo establecido oportunamente por la aseguradora al momento de brindarme pésima prestación, que actualmente continúo padeciendo dolencias por el infortunio. Es decir que sólo se tomaron en cuenta los estudios aportados por dicha aseguradora a todas luces TENDENCIOSO a favor de la misma …”. Aclaró el magistrado que, para modificar lo resuelto por el organismo administrativo no basta con indicar que el trabajador padece de incapacidad, sino que se debe explicar con precisión cuáles son las limitaciones funcionales que padece como consecuencia del infortunio, indicando por qué razón la descripción afectada por la Comisión Médica no se adecua a la realidad, lo que no ha ocurrido en el caso. En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad, dijo el judicante de grado que el trámite devenía abstracto a tenor del análisis de los fundamentos que motivaron las presentes actuaciones (ello sin perjuicio de la doctrina en el precedente POGONZA de la CSJN).-

    El apelante se queja de que el sentenciante le exigió que relate detalladamente cuáles son las limitaciones funcionales que padece. Critica que se le está pidiendo que Fecha de firma: 01/06/2023 explique con rigor científico mediante la presentación de un informe médico de parte Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    cuando no cuenta con el peculio para abonarlo, conculcando el principio de gratuidad del proceso para el trabajador y negándole el acceso a la justicia por no poder pagar un médico de parte o bien hay un grave problema de lectura y comprensión puesto que no se entendió

    parte de su relato. Explica que señaló que: “En el examen físico, manifesté dolor y molestias, ya que el accidente laboral me generó dolor, inflamación y limitación funcional de mis dedos pulgar y medio derechos. No se pidió ningún estudio complementario que aportara mayor valor probatorio a lo establecido oportunamente por la aseguradora al momento de brindarme pésima prestación, que actualmente continúo padeciendo dolencias por el infortunio. Es decir que sólo se tomaron en cuenta los estudios aportados por dicha aseguradora a todas luces TENDENCIOSO a favor de la misma. Al momento de la “evaluación”, no prestaron mayor interés en pormenorizar detalles del siniestro sufrido por mi mandante, es decir que no fue evaluado ni considerado con el respeto y el arte que un médico debe plasmar ante un paciente que acude a ser examinado y que espera evacuar dudas y recibir una correcta devolución de una dolencia padecida; y más aún cuando acude sin asistencia médica de parte”. Cuestiona que la C.M.J. no ordenó la realización de estudios en instituciones médicas que no sean prestadoras de la aquí demandada y tan solo tome en consideración el dictamen médico emitido por ella misma. Invoca que los médicos pertenecientes al staff de la SRT, son médicos contratados por la SRT que no poseen estabilidad y cuyos honorarios son abonados por el Fondo que componen las ART y a ello se suma que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central se encuentran financiadas por las ART, razones suficientes para dudar de la imparcialidad del dictamen atacado. Critica el procedimiento administrativo ratificando las inconstitucionalidades planteadas.

    En relación a este último punto destaco que teniendo en cuenta que el actor se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las Fecha de firma: 01/06/2023

    razones de porqué consideraba Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley sino -

    asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos Fecha de firma: 01/06/2023

    incorporados al expediente,

    Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR