Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 045864/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45864/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81374 AUTOS: “PONCE NAHUEL C/ RECONQUISTA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE -

ACCIÓN ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 158/160) motiva la queja de la demandada Reconquista A.R.T. S.A., escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 162/163.

  1. La demandada cuestiona la admisión del reclamo por daño psicológico del actor. Sostiene la recurrente en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario toda vez que entiende que el porcentaje de incapacidad psicológica ha sido establecido sin fundamento alguno.

    Afirma que determinar que el actor padece un 20% de incapacidad psicológica por el traumatismo que sufrió en el dedo meñique de su mano izquierda resulta desproporcionado porque no han sido acompañados estudios médicos, evaluaciones ni resultados que permitan fundar el exorbitante porcentaje de incapacidad así determinado.

    Señala también que en el informe producido el perito médico no manifestó cuáles serían las afecciones psicológicas que sufriría el actor, cómo lo afligen en su vida cotidiana, qué repercusión tienen respecto de sus labores diarias y que solamente se limitó a diagnosticar una “reacción vivencial anormal neurótica” que le ocasionaría un 20% de incapacidad psíquica.

    Por dichas razones, considera que las conclusiones del perito carecen de objetividad y fundamentos científicos y legales para arribar a dicha conclusión.

    Para así decidir, el juez a quo consideró que el informe pericial médico no fue objeto de impugnaciones por las partes y que, en orden a lo dispuesto por los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y el marco fáctico de los hechos, tuvo la convicción de que la minusvalía psíquica establecida por el perito médico se ajustaba a derecho y admitió el reclamo en este aspecto.

    Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, no me llevan a coincidir con la solución adoptada por el juez de la instancia anterior.

    El informe psicodiagnóstico que luce agregado en sobre anexo por cuerda, realizado por la Licenciada G.Q. (PsicólogaU.B.A. M.N. 42.494) luego del Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #23853124#199167670#20180221080905062 examen del actor concluyó que: “Como producto de las diferentes técnicas utilizadas en la elaboración del psicodiagnóstico, se observan síntomas emocionales y comportamentales que responden a la situación estresante que padeció el entrevistado y las consecuencias que le generó la misma (accidente en la vía pública). La pérdida de sus recursos habituales, produjeron en el evaluado un detenimiento y debilitamiento de algunas de sus funciones (adaptativas y defensivas) así como también provocaron el advenimiento de descenso de autoestima y sentimientos distímicos en tanto que percibe cambios y alteraciones del carácter. Se...

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