Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 021466/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 21.466/2019/CA1 (58.909)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “PONCE MIGUEL ANGEL C/ B.A. CADETES S.R.L. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 31-05-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 5797, interpuso la demandada sin merecer replica de su contrario. Por otra parte, el perito contador apeló sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Se agravia la demandada en esencia porque la sentenciante anterior consideró injustificada la causal de despido invocada por su parte y consecuentemente admitió la demanda. Argumenta que se encuentra acreditado en la causa que el despido se ajustó a los recaudos legales que establece el art.

    247 de la LCT siendo un hecho público y notorio que los trabajos de cadetería y mensajería han disminuido significativamente por la creciente y profunda globalización. Y del mismo modo sostiene que a través del acuerdo celebrado con el sindicato, se ha probado que su mandante adoptó las medidas necesarias para superar la situación de fuerza mayor invocada. Cuestiona el progreso de la indemnización prevista en el art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345). Impugna los rubros de condena y liquidación practicada. Consecuentemente, solicita se revoque la sentencia con costas a la actora.

    III En este estado, se advierte que la litigante no rebate eficazmente los fundamentos que sustentan el decisorio, tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la ley orgánica.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Surge de las constancias de autos que el vínculo habido entre las partes se extinguió por el despido dispuesto por la empleadora con fecha 27 de marzo de 2019, en los siguientes términos: “Comunicamos su despido a partir del 29 de marzo de 2019 con motivo de las razones de fuerza mayor no imputables a esta firma de conformidad a las disposiciones contenidas en el art.

    247 de la lct fundadas en baja de ventas de servicios, cancelaciones intempestivas de contratos con terceros originados en los costos fijos y demás medidas externas emanadas hasta del superior gobierno de la nación, que tornan imposible la continuidad del vínculo laboral pese a nuestros ingentes esfuerzos por sostener su fuente de trabajo. su indemnización acorde a la causal de desvinculación así como liq. final y certificados de trabajo art. 80 lct, estarán a su disposición dentro de los plazos de ley” (ver CD de fs. 11).

    Ahora bien, contrariamente con lo que se afirma en el memorial recursivo y, como bien lo señala la magistrada de grado en su pronunciamiento,

    los elementos de prueba arrimados a la causa resultan insuficientes para tener por acreditado la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, en el momento que se produjo el despido, presupuesto de hecho necesario para aplicar al caso lo dispuesto en el art. 247 de la LCT.

    En efecto, si bien la demandada en el responde adujo que “…la actividad de mi mandante ha sufrido una profunda merma, particularmente con la pérdida del contrato que tenía con varias empresas cliente que representaba el mayor volumen del trabajo de los cadetes, empresa que comenzó a utilizar nueva tecnología de contacto con sus afiliados , lo que impidió una significante pérdida de ingresos para mi mandante…”, lo cierto es que de las pruebas rendidas en autos no surge acreditada la disminución o falta de trabajo referido como tampoco que hubiera adoptado las medidas necesarias tendientes a evitar o atenuar las supuestas dificultades económicas padecidas por la empresa.

    En tales condiciones, es dable recordar que conforme lo ha entendido el Alto Tribunal, “el instituto del despido por falta o disminución de trabajo del art. 247 LCT constituye una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia– lo que Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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