Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2021, expediente CNT 024435/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 24435/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85333

AUTOS: “PONCE MIGUEL ANGEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 14)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 130/113 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial de fs. 134 y vta., que no mereció réplica de la contraria.

  2. Se agravia el accionante por la omisión de la judicante de grado de no disponer la capitalización de intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 770

    inc. b y c del CCyCN.

    Sin embargo, los planteos no tendrán favorable recepción en mi voto.

    En este sentido, cabe señalar que la capitalización de intereses o anatocismo, al amparo de lo prescripto por el art. 770 inc. b) del CCyCN no resulta aplicable en la especie, por cuanto vigente dicha norma legal desde el 1/8/2015, y tomando en cuenta que los hechos generadores de la responsabilidad de la aseguradora ocurrieron el 5/11/2015, la parte actora debió haber planteado el anatocismo allí previsto en la oportunidad de interponer la demanda, lo que no hizo.

    En tal contexto, se trata de un planteo que recién fue invocado al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero que no fue sometido a conocimiento del juez de primera instancia, por lo que este tribunal no puede expedirse al respecto (conf. art. 277 CPCCN).

    El art. 277 CPCCN, al referirse a los poderes del tribunal dispone: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. En concreto, las jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos y por los hechos, pretensiones y defensas expuestos en los escritos introductorios del proceso, todo lo cual determina el ámbito de su facultad decisoria y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional.

    En lo que respecta a la capitalización prevista en el inciso c) del art. 770

    CCyCN, cabe memorar que la norma dispone como principio general que no se deben intereses de...

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