Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 050240/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110979 EXPEDIENTE NRO.: 50240/2012 AUTOS: PONCE, MARIO RUBEN c/ CAIMARI S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas Suministra S.R.L. y Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 464/465, 466/469 y 470/479. También apela la perito médica sus honorarios (fs. 462), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada Suministra S.R.L. quien se agravia de la condena dispuesta a su respecto por un accidente sufrido por el trabajador en ocasión de prestar servicios para la empresa Caimari S.A.I.C.

  1. a la cual había sido destinado a trabajar en los términos del art. 29 bis de la L.C.T. Refiere que el siniestro denunciado no guarda relación causal con acción u omisión alguna de su parte, en tanto el evento se habría producido –

    según el accionante- al haberse desarmado un cubo de algodón, lo que impulsó su codo izquierdo hasta golpearse contra un hierro colocado a cada uno de los extremos de la balanza, siendo tanto el cubo como la balanza propiedad de C.S.A.M. asimismo que, habiendo sido negada la mecánica del accidente por parte de C.S.A.

    (quien sostuvo que el golpe se produjo al desplazarse el actor imprudente e innecesariamente y chocarse el mismo con un hierro de protección con que contaba la máquina que operaba), éste no logró acreditar la mecánica del accidente, al tiempo que sostiene que el hecho de que la ART hubiera brindado asistencia médica ante la denuncia del trabajador no convalida asumir responsabilidad civil alguna ni exime al accionante de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento dañoso.

    De los términos vertidos por el actor en su escrito de inicio, se desprende que el día 29/5/2012, mientras se encontraba prestando tareas en la fábrica propiedad de la firma Caimari SAICI –a la cual había sido destinado a trabajar por la empresa de servicios eventuales Suministra S.R.L.-, al girar cargando un pesado cubo de Fecha de firma: 16/08/2017 algodón de aproximadamente 150 kg. éste se rompió desprendiéndose una parte que Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19991364#185913746#20170816120842530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II sostenía con su mano izquierda y el impulso del desplazamiento hizo que su codo izquierdo golpeara fuertemente contra un hierro de aproximadamente 1,5 metros de altura que se encontraba en uno de los extremos de la balanza.

    La empleadora Caimari SAICI negó que el actor cargara pesos de 150 kilos en el desempeño de su labor y refirió que el trabajo de P. consistía en recibir las planchas de nava que salían por el extremo del horno denominado napadora y que no pesaban más de 1 kg., y depositarlos en una tarima que se encontraba a sus espaldas.

    Manifestó que “el actor, sin que nadie se lo pidiera, se desplazó alrededor de la máquina chocándose con un fierro de protección de la máquina que le produjo una leve lesión” (fs.

    158).

    Corresponde señalar que a fs. 207 obra la denuncia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador con fecha 29/5/2012 cuando “realizando tareas habituales como Operario Maquinista, estaba moviendo unos cubos de algodón de aproximadamente 150 kilos cuando uno de ellos se rompe y con la fuerza se golpea el brazo-codo izquierdo con una de las puntas de la máquina…”.

    Si bien Caimari S.A.I.C.

  2. –empresa a la cual el dependiente había sido enviado a trabajar por Suministra S.R.L.- negó que el actor manipulara pesos de 150 kilos así como la intervención de una cosa riesgosa en el accidente de marras, lo cierto es que de su propio relato surge que mientras se encontraba cumpliendo tareas en su establecimiento, el accionante se lesionó con un hierro de protección de la máquina, no habiendo acreditado la demandada con ningún elemento probatorio en la causa, las demás circunstancias relacionadas con un accionar culposo del trabajador.

    Cabe señalar que, tal como sostuve al votar en el Acuerdo Plenario Nº 266 del 27/12/88 en la causa “P., Martín

  3. c/ Maprico S.A.”, la responsabilidad objetiva que prevé el art. 1113 analizado opera “cuando interviene en la producción del evento una cosa capaz de causar un daño, aun cuando no por el riesgo intrínseco de la misma, sino por la forma de su uso que obedeciendo a la directiva del dueño o guardián debe cumplimentar el dependiente y en tal supuesto aquél será responsable del daño, ocasionado, obviamente en tanto no se acrediten las causales eximentes que la normativa legal analizada contempla” (“Trabajo y Seguridad Social” T XVI – 1989, pág. 224/225).

    En definitiva, se advierte en el caso la intervención en el infortunio denunciado de un hierro protector en la máquina con la que el accionante trabajaba y en este sentido lo cierto es que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92, dictado en autos “M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.” M.520 Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19991364#185913746#20170816120842530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II XXII,T.214 F.9273). Asimismo, el más alto Tribunal ha sostenido que “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada como dueño o guardián del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de tercero por quien no debe responder” (CSJN “R., M.A. c/

    Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11/07/06, Fallos 329:2667).

    Ello así, encontrándose acreditado en autos –sin cuestionamiento de las partes ante esta alzada- que P. se encuentra incapacitado en un 25,24% de la total obrera- como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente de autos, cabe concluir que el hierro que servía de protección de la máquina en cuestión se trataba de una cosa peligrosa al menos en virtud de las circunstancias que rodearon al hecho, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto de tal modo dispone.

    En lo referido al agravio vertido por Suministra S.A. con relación a la condena dispuesta en grado a su respecto, adelanto que, dadas las características de la labor desempeñada por el demandante, la solución adoptada en grado resulta ajustada a derecho.

    En un caso de aristas similares en...

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