Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Junio de 2018, expediente CSS 057880/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57880/2009 AUTOS: “P.L.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado federal n° 5 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte actora.

  2. En su memorial se agravia por la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 1/4/95, por la tasa de interés aplicada, por lo decidido respecto de la prescripción, por la imposición de las costas en el orden causado y, la movilidad establecida por la ley 26417.

  3. En primer término, cabe poner de relieve que, efectivamente, tal como lo señala la Sra. Juez de primera instancia, de las constancias agregadas por cuerda surge que la parte actora efectuó un reclamo de reajuste que dio origen a la causa n° 35.977/98, en la que se ordenó el reajuste de acuerdo con las pautas allí indicadas, aplicando lo determinado por la C.S.J.N.

    in re ‘Chocobar’.

    Sentado lo que antecede, a mi juicio, la existencia de un anterior USO OFICIAL pronunciamiento, no ha de constituir un valladar para que pueda ser considerado un nuevo pedido de reajuste, tendiente a la revisión del período cuestionado, con el objeto de que los haberes guarden una razonable proporcionalidad con los ingresos de actividad. Ello, de conformidad a nuevas pautas jurisprudenciales que resulten más favorables, puesto que sólo de esa manera el actor podrá obtener el pleno goce de su derecho previsional, lo que implica la percepción del beneficio en su total cuantía, en un todo de acuerdo con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis a los derechos de la seguridad social.

    Aún si se sostuviera una tesis contraria y se admitiera la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada, a mi entender, se configuraría una situación de injusticia en detrimento de aquellos justiciables que han interpuesto demanda judicial y obtenido sentencia previamente al dictado del fallo ‘S.’.

    Se ha sostenido que se frustraría ‘el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se consintiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior...

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