Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 054579/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 54579/2012/CA1

AUTOS: “P.L.F.C./ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO N° 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 14/07/2022 apelan la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 08/08/2022, y la demandada, mediante la presentación del 04/08/2022. De su lado, mediante idéntica pieza impugnatoria, la representación letrada del accionante se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. L.F.P. en lo principal de su reclamo, a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, la a quo otorgó valor suasorio al resultado del informe pericial médico –según el cual el trabajador presenta una incapacidad laboral permanente parcial (ILPP) que equivale al 14,28% de la total obrera–

    y a la prueba testifical, con la cual consideró acreditado el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las dolencias que aquél manifestó padecer. En ese orden de ideas,

    condenó al pago de $ 114.690,83 más los intereses establecidos en las actas CNAT

    2601/14, 2630/16 y 2658/17.

  3. Preliminarmente, debo señalar que el recurso intentado por la parte demandada ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 106

    de la ley 18.345, son inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En el caso de autos, en consideración a la fecha de concesión del recurso en cuestión (v. resolución del 09/08/2022), el monto cuestionado ($ 114.690,83) no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $ 270.000

    (700 x 300), conforme al acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 24/06/2021.

    Corresponde tener presente que –en principio– los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala en la causa “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ despido”,

    SD del 30/09/2022; CNAT, Sala VIII, 24/04/2011, SD 38.376 en “V., L.Á. c/

    Grupo Copihco s/ despido”; Sala III, 30/04/2014, SD 93.975, en “B., J.A. c/

    Prosegur Activa Argentina SA s/ despido”; S.I., 08/02/2012, SD 17.561 en “A.,

    L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ despido”; Sala VI,

    14/04/2014, SD 66.236, en “R., J.C.E. c/ Liberty ART SA s/

    accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/

    Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido, v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI

    70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso entablado por la accionada (cfr. art. 106 LO).

  4. El actor resiste el pronunciamiento de origen que importó fijar la incapacidad psicofísica en el 14,28% de la total obrera, cuyo fundamento reposó en las conclusiones del peritaje médico. De tal modo, cuestiona lo dictaminado en dicho informe,

    reeditando los argumentos oportunamente esgrimidos al impugnar las conclusiones allí

    vertidas. En este sentido, cuestiona que la cuantificación de la referida incapacidad se haya reducido al 50% por incidencia del factor de concausalidad que –según sostiene– no corresponde ponderar. Así, manifiesta que lo dictaminado por el galeno –lo que la a quo hizo suyo– carece de sustento técnico y científico y que “(…) pretender aplicar al presente caso… una supuesta concausalidad resulta infundado, decididamente erróneo y, además,

    contradictorio con el resto de los fundamentos de la sentencia (…)”.

    Pues bien, ante ello, estimo que le asiste razón al accionante, por lo cual –

    anticipo– propiciaré modificar tal aspecto de la sentencia apelada. En efecto, considero que no resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Sr. perito médico...

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