Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 003584/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 3584/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52515 CAUSA Nº 3.584/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "PONCE, L.A. c/ HIDROVÍA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO ", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo que rechazó totalmente su reclamo de pago de distintos rubros salariales e indemnizatorios, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 424/432 que merecieran las réplicas de fs.

435/437 y fs. 438/442.

Que el letrado actuante por la codemandada Hidrovía S.A. apela la regulación de primera instancia de sus honorarios, por considerarlos extremadamente bajos (fs. 422) y la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por bajos, a fs.433.

II) Que el actor apela porque se rechazó su reclamo atento la inexistencia de intimación previa a la comunicación por la que se consideró en situación de despido indirecto. Admite dicho extremo fáctico pero intenta restarle trascendencia. Aduce que no sería necesario en caso de tratarse de trabajo marítimo, fluvial o portuario. Sostiene que, en la actividad naviera, el trabajo a bordo estaría caracterizado por la intermitencia y la disciplina que rige el buque.

Cita la declaración de R.J.F. (fs. 250/251) y arguye que en la República Argentina lo referente al trabajo marítimo no se encuentra regulado en un solo cuerpo normativo. Allega que existirían normas referentes al derecho marítimo y a la LCT e incluso. Cita el art. 2º de esta última. Propone comparaciones respecto del conjunto de disposiciones de cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo. Cita la ley de Navegación pero, en definitiva, no invoca norma positiva alguna que releve al trabajador de la carga de intimar previamente a su empleador para tan solo después poderse considerar legítimamente en situación de despido indirecto (art. 246 LCT). Tampoco de la lectora de la jurisprudencia que transcribe surge que se hubiera relevado al dependiente de tal carga en caso de despido indirecto (art. 246 R.C.T.).

Por ello su manifestación de que no ha habría estado obligado a cursar intimación alguna, no pasa de ser una manifestación dogmática, insuficiente para modificar lo resuelto en grado, a la luz delo dispuesto en el segundo párrafo del art. 116 de la ley 18.345, ya que la situación fáctica de autos es...

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