Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Marzo de 2016, expediente FMP 003356/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P, K N c/

OSPE s/AFILIACIONES”. Expediente FMP 3356/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada las presentes actuaciones como consecuencia del recurso de apelación que deduce a fs. 144/49 el Dr. R.A.C., en nombre y representación de la Obra Social de Petroleros, contra la sentencia obrante a fs. 138/42.

Dice agraviarse por cuanto el sentenciante no ha tenido en cuenta que la amparista no es afiliada de la obra social que representa, atento a contar desde el 31/12/2013 con la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares y considera que desde esa fecha pierde su calidad de familiar a cargo de su marido, titular de OSPE, y pasa ser afiliada titular de la obra social que refiere, a la cual estima obligada a la cobertura que se solicita.

Remarca que el sistema de salud quien le ha dado de baja en OSPE y de alta en la otra Obra Social que es la que debe brindar las prestaciones médico asistenciales.

Luego de realizar otras fundamentaciones al respecto y las cuales remito en honor a la brevedad, funda en derecho, hace reserva del caso federal y pide que se revoque el resolutorio recurrido, con costas.

Concedido el recurso y ordenado su traslado a fs. 150, los agravios son evacuados por la amparista a fs. 151/57.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24725168#147976948#20160307092938700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Elevadas que fueran las actuaciones a este Tribunal, se dicta a fs. 168 el llamado de autos para dictar sentencia de modo que los mismos se encuentran en condiciones de ser resueltos.

Habiendo examinado exhaustivamente estas actuaciones, adelanto mi opinión en cuanto confirmar el fallo recurrido en base a las consideraciones que paso a exponer.

Conforme la documental de fs. 45, la amparista resulta estar afiliada a la obra social demandada por pertenecer al grupo familiar primario perteneciente al señor M.L.P., de conformidad con lo que establecen los arts.

8 y 9 de la ley 23.660.

A su turno, es contundente el art. 10 de la ley citada cuando refiere concretamente a la subsistencia del carácter de los beneficiarios, no contemplando la norma en ningún caso la posición arbitrariamente adoptada por la obra social demandada.

En efecto, OSPE, a fin de justificar su incumplimiento con las obligaciones para con su afiliada ha recurrido a una argumentación pueril relativa a la doble afiliación de la amparista alegando lo dispuesto en el Dec. 292/95, el cual no puede enervar disposiciones de jerarquía jurídica superior; así también, no corresponde pues a la demandada disponer de los derechos subjetivos de los afiliados para proceder -por su sola voluntad- a excluirlos sin antes haberles dado la opción de optar por la obra social a la cual quieran pertenecer.

Tal actitud se encuentra reñida con lo que disponen los arts. 1, 2, 9, 11, 15, 17 y concs. del Código Civil y los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional.

El derecho actual impone no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será superada. Aun suponiendo que el legislador haya llegado en Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24725168#147976948#20160307092938700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada será bien pronto destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”.1 Manifiesto nuevamente que –conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto analizarse tales cuestiones dentro de un continente jurídico muchísimo más amplio de lo que pretende la Obra Social y que tienda a una cierta y acabada protección del derecho a la salud.

En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha 2 entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución”.

Al decir de M.A.G., “El art. 31 contiene dos principios sustantivos del ordenamiento jurídico de la República Argentina: el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía de las fuentes del derecho.”

Desde esta perspectiva, la constitución de un Estado lo constituye, es decir, lo estructura y organiza. Al mismo tiempo, dota de justificación política y legitimación formal a todas las otras normas jurídicas.

Cita de M.J.L.M. en la Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia. p. 5.

C.S.F. en nuevas fronteras del derecho constitucional – la dimensión político-institucional de la Corte Suprema de la Nación.

p.8.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24725168#147976948#20160307092938700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA “El art. 31 declara, pues, la supremacía de la Constitución Nacional por sobre todo el orden jurídico argentino. Éste debe subordinarse a aquélla y no debe modificarla si no es por el procedimiento establecido en el art. 30 de la Ley Suprema.”3 Así pues, razonando los agravios de la Obra Social, no corresponde que sea su parte quien determine la suerte que han de correr sus afiliados si con ello los desprotege en relación a su vida y su salud.

Al titular de la OSPE, Sr. M., ni la obra social ni el Sistema del Seguro de Salud le han comunicado ninguna modificación en relación a la situación de su grupo primario familiar, circunstancia que no le es imputable al afiliado.

Aprecio, de manera particular, la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

La vida humana es el eje central de la protección jurídica, de modo que la vinculación entre la salud, la vida y el ordenamiento jurídico es inescindible.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 4 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; M.A.G. en Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. T I, p. 466, 467.

CFAMDP, “Lopez Andrea

I. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 4 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24725168#147976948#20160307092938700 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien...

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