Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 049090/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 49090/2017/CA1 “PONCE FLAVIA MERCEDES C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 15 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La Sra. Jueza a quo se declaró a fs. 20/21, incompetente para entender en estos autos. Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 22/23.

La juzgadora señaló que la ley 27.348 – de aplicación inmediata- regula de modo expreso la cuestión atinente a la competencia y consideró que no hay, en principio, obstáculos constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate.

Destacó que en el caso se ha privilegiado la opción por el domicilio del trabajador, inexistente en el artículo 24 L.O., criterio que cumple la habitual pretensión de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso, se encuentren situados a razonable proximidad de sus domicilios, siguiendo de este modo el criterio de la Corte Suprema en Fallos 311:72, 323:718 y 322:1206.

Asimismo, descartó que pueda darse a partir de la aplicación de la norma violación alguna a la garantía del juez natural, dado que en todo momento la competencia se atribuye a jueces laborales y en causas posteriores a la modificación legal.

Por lo cual, concluyó que atendiendo a que del relato del accidente que se denuncia no se da en el sub lite ninguno de los supuestos indicados por la ley 27.348 para fijar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, correspondía declarar la incompetencia.

Ante todo, es procedente destacar que a fs. 5 se presentó la actora, iniciando demanda contra Experta A.R.T. S.A., reclamando la reparación de la incapacidad que dijo padecer con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.

Señaló que a raíz de las tareas prestadas para su empleadora, de esfuerzos y manipulación de pesos, sufrió la instalación de una discopatía lumbar de consecuencias incapacitantes.

Sostuvo que el día 3 de agosto de 2016, cuando se encontraba efectuando sus labores, al levantar una de las cajas que manipulaba a diario, exteriorizó un dolor agudo en la zona lumbar, siéndole casi Fecha de firma: 12/04/2018 imposible incorporarse.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30167685#203483493#20180412103102868 Poder Judicial de la Nación Expresó que se efectuó la denuncia a la ART, diagnosticándosele lumbalgia y, previa indicación de sesiones de kinesiología, se le otorgó el alta con fecha 12/08/2016.

La accionante se queja, en tanto arguye que la resolución ha prescindido de analizar que la problemática que se ventila en autos no es la competencia territorial exclusivamente, sino también la legalidad de una norma que afecta el acceso a la jurisdicción, y que vuelve a poner el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de infortunios laborales, en las comisiones médicas.

A fs. 30 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General consideró que correspondía revocar lo resuelto.

Así, señaló que de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y al momento de la interposición de la acción, dicho Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ley 27.348.

En efecto, advirtió que en ese entonces todavía no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse a la actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Por lo cual, consideró que no se ve desplazado el artículo 24 de la Ley 18.345, al menos en este conflicto, y ante el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo denunciado en esta Ciudad, correspondía dejar sin efecto lo resuelto.

Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “C., Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve:

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales) deben ser sometidas al análisis de Fecha de firma: 12/04/2018 constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30167685#203483493#20180412103102868 Poder Judicial de la Nación jurídicos

. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).”

Para mayor profundidad en las reflexiones en torno a la racionalidad de nuestro sistema jurídico y su esquema interpretativo acorde, ver “Fiorino Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala.”

De tal suerte, cabe recordar que el art.

24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá

ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)

.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –C.P. 1363, 6º iso 6º según fs. 5-.

En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley...

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