Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 022113/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 22117/2017/CA1 “PONCE, FERNANDO ARIEL C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 32.

Buenos Aires, 10/10/2017 La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia fs. 26vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 27/29vta.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/21, presentó su demanda el actor, en busca de una indemnización por accidente, en el marco de la ley de riesgos.

Así, narró que laboraba a las órdenes de MOTOLANDIA GROUP S.R.L., y que sufrió diversos accidentes, durante el año 2016. Reclamó, entonces, diversas inconstitucionalidades de la ley de riesgos, ley 26.773, y ley 27.348, y decretos reglamentarios. Su demanda fue presentada el día 30 de marzo de 2017.

A fs. 25, el Sr. Fiscal ante la instancia anterior, nada tuvo que observar en cuanto a la competencia de los tribunales para entender en la causa.

Luego, a fs. 26vta., luce la sentencia de la juez de anterior grado. La misma afirmó que, atento la fecha de presentación de la demanda, resultaba aplicable al caso la ley 27.348. Refirió que dicha norma establecía, en su primer artículo, con carácter obligatorio y excluyente una instancia administrativa previa.

Manifestó que, a este fin, la nueva normativa regulaba “la competencia territorial en forma expresa y con carácter de norma específica y posterior a la regla del artículo 24 L.O. –que se utilizaba con carácter analógico- y del artículo 118, 2do. párrafo de la ley de seguros Nº 17.418”.

Al aplicar los nuevos parámetros de atribución de competencia territorial, entendió que no era competente territorialmente. Agregó que “la distribución de competencias establecida en la cuestionada ley 27.348 no implica sustraer la cuestión de los jueces naturales, siendo que la misma ha sido asignada a las respectivas justicias laborales ordinarias locales y en causas posteriores a la vigencia de la ley”. Dicha distribución, aseveró, no se exhibía como arbitraria, antojadiza, ni irrazonable.

También mencionó que los criterios de equidad subjetivos, de acuerdo a preferencias, no podían prevalecen sobre el derecho vigente. Entonces, se Fecha de firma: 10/10/2017 declaró incompetente para entender en la causa.

Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29618245#190632094#20171010093116699 Poder Judicial de la Nación Luego, a fs. 27/29vta., obra la apelación del actor. En primer lugar, destaca que la nueva normativa no es todavía de aplicación, y que la misma no posee efecto retroactivo.

A su vez, menciona que las comisiones médicas son tribunales administrativos cuya inconstitucionalidad ya había sido declarada en 1960, dado que implican negar o restringir en forma abusiva la facultad que tiene todo justiciable constitucionalmente protegido. Por ello, manifiesta que la ley 27.348 resulta torpemente violatoria del esencial principio de juez natural, de la garantía del debido proceso y de artículos constitucionales.

Finalmente, a fs. 34, y en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148 dictaminó el Sr. Fiscal General, que debía revocarse la decisión apelada, en cuanto la provincia de Buenos Aires aun no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la nueva ley, y que no se han habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 SRT.

Por tanto, entendió que no se veía desplazado de la resolución de la controversia, el artículo 24 LO.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa.

Así, debo remarcar, como haré más en detalle en lo que sigue, que lo que se propone con la resolución apelada constituye, efectivamente, un desplazamiento de los jueces naturales, por cuanto serían las comisiones médicas las que estarían irrogándose diversas funciones de índole jurisdiccional.

Lo propio constituye un claro perjuicio para el trabajador. Ello es interpretado desde un parámetro de legalidad, en base al paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales, el cual establece preferencias objetivas, plasmadas en la norma, y que son de aplicación obligatoria, como el principio de progresividad, de igualdad, y de razonabilidad.

La distribución de competencias establecida por la ley 27.348 es irrazonable y antojadiza, en cuanto sustrae las contiendas del juez natural para entender en la causa, y dado que emplea el fuero de atracción territorial de un modo arbitrario. Sobre este tema, ver in re “V., Julio Cesar c/

PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala.

A mayor abundamiento, considero que el planteo presentado resulta ser abstracto, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite aplicar una norma menos beneficiosa para el trabajador, en perjuicio de sus derechos. Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día Fecha de firma: 10/10/2017 25/04/2017.

Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29618245#190632094#20171010093116699 Poder Judicial de la Nación A su vez, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de éstos, merced al principio de perpetuation jurisdictiones.

Bajo esta lógica, no puede pretenderse que las ART no gestionen una tercerización de la jurisdicción.

Así, he referido en numerosas oportunidades, entre ellas: “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº

63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala.

A su vez, cabe analizar más detalladamente qué implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego.

Es necesario destacar, que a esta altura de los acontecimientos, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº

74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Asimismo, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29618245#190632094#20171010093116699 Poder Judicial de la Nación Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio...

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