Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 014079/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 14079/18

AUTOS: PONCE, CLAUDIO c/ POPAR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

en lo principal la acción deducida, se alzan la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica de la accionada, y la codemandada Popar SA.

El actor se queja por el rechazo de la acción y, en tal sentido, cuestiona la valoración de la injuria y de la prueba producida. Aduce que la demandada reconoció la existencia de horas suplementarias, por lo que solicita la aplicación de la presunción del art. 55, LCT. Agrega que la sentenciante concluyó que no se pagó el rubro de marzo de 2017, el cual formó parte de la intimación previa a considerarse despedido. Plantea, además, que hubo un excesivo rigorismo al rechazar el rubro reclamado con sustento en el art. 80, LCT. Apela el rechazo del rubro previsto en el art. 132 bis LCT, y pide la aplicación del art. 275, LCT. Critica la base de cálculo tomada en consideración. Plantea que debe extenderse la condena con fundamento en el art. 30,

LCT, hacia el consorcio de propietarios codemandado. Finalmente, apela la imposición de costas y regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

La accionada Popar SA apela los honorarios regulados en favor de la perito contadora, que reputa elevados.

Luego de analizar el recurso interpuesto, la sentencia apelada y la prueba producida, concluyo que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción por despido. Ello así, por las consideraciones que paso a detallar a continuación.

Tal como se transcribió en el pronunciamiento apelado, en la misiva previa al despido indirecto el accionante había emplazado a la Fecha de firma: 19/10/2023 demanda en los siguientes términos: “ANTE NEGATIVA DE DESTINO A CUBRIR EN

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

EL DIA DE LA FECHA, LUEGO DE HABER CUMPLIDO MI DESCANSO

VACACIONAL, LO INTIMO PLAZO 24 HS. ACLARE SITUACION LABORAL BAJO

APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA

CULPA. EN IDENTICO PLAZO Y APERCIBIMIENTO QUE EL ANTERIOR, SE LO

INTIMA QUE ABONE SALARIO DEL MES DE MARZO DE 2017 Y VACACIONES

2017, NO HABIENDOSE ABONADO AMBOS CONCEPTOS EN EL PLAZO DE LEY.

FINALMENTE, EN CONTESTACION A VUESTRO CD 820054163 EN LA QUE

NIEGA LAS CLARAS INTIMACIONES QUE FUERAN CURSADAS SE LO INTIMA

POR ULTIMO PLAZO Y EN DEMOSTRACIÓN DE MI BUENA FE CONTRACTUAL

A QUE ABONE LAS DIFERENCIAS SALARIALES POR MI TRABAJO DE HORAS

NOCTURNAS LABORADAS Y ADEUDADAS Y HORAS EXTRAS LABORADAS

EN EXCESO DE LA JORNADA MAXIMA LEGAL, POR PERIODOS NO

PRESCRIPTOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME GRAVEMENTE

INJURIADO Y DESPEDIDO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD. QUEDA UD.

DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.

Al evaluar los distintos aspectos de la controversia, la sentenciante de primera instancia analizó y concluyó que “Dado que no se ha acompañado el recibo de cancelación de la liquidación final (art. 138 L.C.T.), se admitirá

el pago del S.A.C. proporcional 1° semestre 2017, vacaciones proporcionales al momento del distracto (más S.A.C.), el salario del mes de marzo 2017 y las vacaciones gozadas y no abonadas del año 2016 1 (arts. 123, 124, 128, 156 y conc. LCT)”.

Ahora bien, los conceptos impagos a los que se refirió

la Judicante formaron parte de las injurias invocadas por el actor previo al distracto.

Merece puntualizarse que, como reiterada doctrina y jurisprudencia sostiene, la acreditación de una sola de las injurias justifica la medida extintiva. Considero que este es el caso de autos, dado que la falta de pago de conceptos remunerativos configura un incumplimiento patronal a una de las obligaciones esenciales asumidas en el marco contractual.

Por otra parte, tampoco comparto lo decidido respecto de la jornada y horas extraordinarias y nocturnas reclamadas. Ello así, pues la consignación de horas extraordinarias en los recibos de sueldo implica el reconocimiento de la prestación conforme a tales características, lo que obligaba a la accionada a llevar el libro especial que dispone el art. 6, inciso c), de la ley 11544, cuya ausencia en las presentes actuaciones dispara la operatividad de la presunción en favor de los asertos del actor.

Dicha presunción no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que corresponde condenar al pago de las diferencias reclamadas, que surgen de la peritación contable.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En virtud de lo expuesto, la medida extintiva adoptada por el trabajador fue ajustada a derecho -arts. 242 y 243, LCT-, por lo que el actor es acreedor a las indemnizaciones prevenientes del despido.

En lo referido a la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80, LCT, lo cierto es que el actor intimó a su entrega en forma prematura, pues lo hizo en la misma misiva del distracto. Ello, en principio, importaría desestimar el rubro en cuestión, pues el Dto. 146/01 es claro en cuanto habilita al trabajador para que intime al empleador una vez que hubieren transcurrido 30 días desde la extinción del contrato. Sin embargo, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión y dado que mis colegas integrantes del Tribunal forman mayoría en contra de mi posición, por razones de economía procesal y en la inteligencia de que resulta inoficioso insistir en una postura que sé que no ha de prosperar, corresponde hacer lugar al rubro considerando que, en el caso, ante la negativa patronal a reconocer la prestación del actor en las condiciones denunciadas -cuestión que fue zanjada en favor del actor-, resultaba estéril que volviese a intimar cuando ya se sabía de antemano que la respuesta su emplazamiento sería adversa. Por otra parte, aun en la mejor hipótesis para la demandada, la entrega de la documentación en los plazos legales y reglamentarios no la habría liberado de su obligación de entrega, ya que, dada la postura de la accionada,...

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