Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 094430/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº94430/2016/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 74

En la ciudad de Buenos Aires, el 29/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “PONCE, CESAR JORGE

C/RECONQUISTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda, es apelada por ambas partes según los términos de sus respectivos escritos digitales, que fueron replicados entre sí por idénticos medios.

Por su lado, la letrada del actor –en aquella misma presentación- y la perita médica en pieza digital autónoma,

apelan sus honorarios por estimarlos reducidos II – En atención a que las quejas de las partes versan sobre cuestiones conexas me expediré al respecto en forma conjunta, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto de disenso que expone la aseguradora con relación a la incapacidad otorgada y su relación de causalidad, he de destacar que conforme se desprende de la prueba pericial médica, la experta concluyó que la actora padece una incapacidad física en su columna vertebral del 15

% T.O., luego de considerar los estudios médicos complementarios que fueron agregados en forma digital el 18/2/2021 y de los cuales surgen realizados al actor RX, RMN

y Eletromiograma que dan cuenta de las afecciones detectadas y que conforme el examen físico llevado a cabo justifican dicho grado de incapacidad, respaldado –además- por las previsiones que al respecto fija el baremo del decreto 659/96, aplicable conforme ley 24.557.

Asimismo, surgen de los dichos del testigo ODDO

(cf. acta de audiencia del 21/12/2021), las labores de esfuerzo realizadas por el accionante, así como las posiciones antiergonómicas que las mismas imponían al demandante y saberlo el testigo por laborar junto con el actor y verlo realizar esa actividad. Además, relató el accidente padecido por el damnificado por estar presente y Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

por haber informado del siniestro en su carácter de superior jerárquico del mismo.

Frente a ello, observo que la recurrente soslaya todo cuestionamiento con relación a dicha declaración y la compulsa de ambas pruebas permite inferir que el actor padeció el accidente denunciado en autos, así como que ello fue producto de las tareas realizadas a lo largo de 12 años de la relación laboral habida con la asegurada de Reconquista ART S.A., todo lo cual le produjo la incapacidad física determinada por la perito médica de conformidad con el baremo aplicable, verificándose en consecuencia el daño padecido por el demandante y su relación de causalidad; máxime cuando la experta respondió las impugnaciones de la aseguradora sin que se aprecie en la crítica una exposición fundada científicamente que justifique apartarse de las conclusiones médicas en cuestión (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Sentado ello, corresponde que me expida acerca del cuestionamiento que efectúa el actor por el rechazo de la incapacidad psicológica y al respecto encuentro parcial razón en su crítica.

Ello, porque atendiendo a los fundamentos del psicoanálisis agregado con los restantes estudios complementarios a los que me referí en párrafos anteriores,

así como la evaluación que al respecto llevó a cabo la perita médica de autos, se infiere que si bien esta experta consideró que el actor se encuentra incapacitado psicológicamente en un 10 % T.O., la verificación de la personalidad de base del demandante –persona de 53 años a la fecha del siniestro-, permite inferir que no puede atribuirse dicho porcentaje a las consecuencias del daño padecido, por lo cual considero ecuánime fijar que el 5 % T.O. tiene relación directa con la incapacidad física padecida a consecuencia de las dolencias verificadas por la perito médica. Por lo tanto, atendiendo a que en el fallo se determinó que la incapacidad física fue el 15,63 % -incluido los factores de ponderación-, la incapacidad total a considerar es del 20,63 % T.O. No soslayo la crítica que efectúa la demandada respecto de la cuantía de los factores de ponderación, pero la magistrada que me precede ha procedido a recalcular los mismos en menor cuantía a la expuesta por el perito –lo cual no fue cuestionado por el actor- y, por lo tanto, el disenso carece de trascendencia.

Fecha de firma: 29/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Por lo tanto, recalculando la prestación del art.

14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., el actor debe percibir la suma de $ 132.451,55 ($ 9.929,38 x 53 x 20,63 % x 1,22 -65/53-).

La que incrementada con la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 –vigente a la fecha del siniestro y admitida en el fallo recurrido-, esto es $ 26.490,31.-, representan un total de $ 158.941,86.- al cual deberá elevarse el capital de condena.

Ahora bien, con relación a la queja de la aseguradora, por considerar incorrecta la fijación del cómputo de intereses desde la fecha del siniestro (20-5-

2015), he de destacar que tal ha sido también el criterio de esta Sala en precedentes de aristas similares, en los que expresamente se decidió fijar el cómputo de los intereses de los reclamos amparados bajo la vigencia de la ley 26.773 -de conformidad con los alcances previstos en el art. 9 de la L.C.T.- a partir de la fecha del siniestro...

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