Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 065513/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.757 CAUSA Nº 65513/2014 SALA IV “PONCE, CARLOS ABEL C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 118/120- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    122/124 (demandada) y fs. 126/129 (actor). La accionada apela por elevados los honorarios de la representación letrada de la contraria y del perito médico.

  2. La parte actora cuestiona que en el fallo de grado no se haya fijado el porcentaje de incapacidad conforme lo establecido por el perito médico en su informe pericial referido a las patologías psicológicas pero, a mi juicio, cabe mantener la solución allí adoptada.

    Hago esta afirmación pues, a mi juicio, la queja deducida por la parte actora no cumple con las exigencias del art. 116 LO. En efecto, el recurrente se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de cada uno de los fundamentos tenidos en cuenta por el Magistrado anterior para desestimar el reclamo en los términos expuestos en el fallo.

    N., en tal sentido, que el Sr. Juez “a quo” destacó que sin perjuicio de las conclusiones del experto médico, el infortunio “no resultó idóneo para derivar en patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos demandados (art. 477 y 386 CPCCN)”. Así, explicó que el accidente relatado en la demanda “…se ciñe a que el actor sufrió tales padecimientos tras girar bruscamente al abrir una puerta en el sanatorio donde prestaba tareas. Así vistas las cosas, no encuentro que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico que se estima en la pericia…”, Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24327053#182526006#20170628100031640 Poder Judicial de la Nación pues los elementos de la causa deben ser evaluados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica. Por ello, señaló

    que “…el curso ordinario de las cosas sumado al análisis de la pericia efectuada al demandante no permiten establecer, verosímilmente, la necesaria relación causal adecuada entre el accidente con el grado de incapacidad otorgado por el profesional actuante…”.

    Asimismo, el sentenciante explicó cuáles podían ser las patologías atribuibles a una relación laboral y luego de reseñar brevemente cuáles son sus características, concluyó que “la intensidad, el tiempo de exposición y proximidad física a la situación de...

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