Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 013780/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 13.780/2020/CA2: “PONCE, ANGEL HUMBERTO (MC) C/

EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “PONCE, ANGEL

HUMBERTO (MC) C/ EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

contra la sentencia del 28/3/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que mediante la sentencia del 28/3/2022 la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Ángel H.P. con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos , , 26, inciso i; 30, inciso c; 82, inciso c; 85 y 94 de la ley 20.628 y sus modificatorias y que, en consecuencia, se condenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a reintegrar las diferencias retroactivas que, durante los cinco años previos a la promoción de la acción, se le hubieran retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Para decidir como lo hizo, y sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.” (Fallos 342:411), sostuvo que el actor no había logrado demostrar su estado de vulnerabilidad, en la medida en que tenía cincuenta y ocho años de edad, sin condición de precariedad alguna. En tal sentido, invocó lo decidido por la Sala III de esta Excma. Cámara en la causa “A., donde se rechazó una demanda sustancialmente análoga a la presente porque el allí actor contaba con cincuenta y tres años de edad y no había invocado condiciones particulares relacionadas con las personas de edad avanzada o de salud que ameritaran un tratamiento diferenciado del resto de los jubilados.

    Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, distribuyó las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 31/3/2022, que fue concedido libremente el 7/4/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó

    agravios el 22/4/2022, que fueron contestados por la AFIP el 10/5/2022.

  3. ) Que, en su presentación, el Sr. P. sostiene, en lo sustancial, que las conclusiones expuestas por la Corte federal en el precedente “G.” han sido ratificadas por el Tribunal en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad de sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo. Pone de resalto, entonces, que su edad y la ausencia de enfermedad no resultan causales o requisitos excluyentes para que se admita la pretensión esgrimida.

    En consecuencia, señala que corresponde disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda (artículo 56 de la ley 11.683), con costas al Fisco Nacional en ambas instancias.

  4. ) Que, el 2/6/2022, el Sr. Fiscal ante esta instancia contestó la vista que le fue conferida.

  5. ) Que no se encuentra controvertido que el actor, de cincuenta y ocho años de edad, es personal retirado de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a quien se le deduce de su haber de retiro, en forma mensual,

    importes en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. documentación acompañada en la demanda).

  6. ) Que la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M.,

    S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”,

    causa 74.503/2014, sentencia del 14/7/2020; “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, causa 65.100/2013, sentencia del 16/3/2021; “., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “C., J.J. c/ EN –

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 13.780/2020/CA2: “PONCE, ANGEL HUMBERTO (MC) C/

    EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 62.674/2019, sentencia del 3/6/2021; entre muchos otros).

    En lo que aquí interesa, la Corte destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cfr. Fallos 342:411, considerando 13). Asimismo, hizo hincapié en “la naturaleza eminentemente social” del reclamo y en la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, cabe remitir a lo dicho por el Tribunal en la citada causa “M., S.E.” (considerando 6º, párrafo 3º).

    En esa línea, la Corte indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, por lo que era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Así, concluyó que el estándar de revisión judicial que atendía a la necesaria demostración de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permitía dar adecuada respuesta a la protección...

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