Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 006532/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.826 CAUSA Nº 6532/2015 SALA IV “PONCE ANGEL ARGENTINO C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 187/196) se alzan el actor y la codemandada SERTEC Servicios y Tecnología en Limpieza S.A. (en adelante “SERTEC”) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 198/204 y a fs. 205/211, respectivamente, con réplicas de las partes a fs. 213/215, 216/219 y 221/223.

A su turno, el perito contador (fs. 197) y la representación letrada de la codemandada SERTEC por derecho propio (fs. 211 vta., Otrosí Digo) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por la codemandada SERTEC en tanto cuestiona, en primer lugar, que se haya admitido la demanda.

Sin embargo, y pese al esfuerzo argumental desplegado, considero que no le asiste razón en la queja.

Cabe resaltar que, tal como surge del telegrama OCA CAA81094881 (obrante en el sobre de fs. 4), SERTEC procedió a despedir al Sr. P. el día 9/09/2014 alegando diversos incumplimientos a sus deberes e inconductas que vulneraban los principios contenidos en los arts. 62, 63 y conc. de la LCT; causales a las que cabía ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, las que no pueden modificarse ni ampliarse con la demanda judicial.

Al respecto, creo útil señalar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24672548#182792232#20170630104423485 Poder Judicial de la Nación garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16/02/1993 en autos “R., A. c/

La Prensa S.A.”; y 9/08/2001 in re “Vera, D.A.c.D.S.S., entre otros).

En este sentido, y como bien sostuvo el Magistrado anterior, el telegrama rescisorio resultó genérico y adoleció de imprecisiones, por cuanto no especificó en ningún momento no sólo cuáles eran las funciones y/o directivas impartidas que se dijeron incumplidas ni respecto del cumplimiento de qué obligaciones se mostró reticente el actor, sino que tampoco mencionó cuándo habrían tenido lugar los incumplimientos que se le endilgaron -que, como se puede colegir de la referida pieza postal, no se habría tratado de un solo hecho sino que se habrían dado en varias oportunidades-, ni tan siquiera quién sería la compañera de trabajo a quien P. habría estado molestando, cuestiones éstas que, de acuerdo a las disposiciones que emanan del art. 243 de la LCT, debían ser indicadas con suficiente precisión a fin de evitar la indefensión del trabajador al desconocer los hechos que se le imputaban.

Por el contrario, la empleadora recién intentó explicar en qué radicaban esos incumplimientos al momento de contestar la acción, aunque nuevamente recayó en vaguedades e imprecisiones en su relato (v. fs. 49 vta. y sig., pto. IV.D).

Y aun cuando lo dicho hasta aquí bastaría para sellar la suerte adversa de la queja, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria. Sin embargo, considero que las pruebas de la causa tampoco permitieron tener por acreditados los motivos que se invocaron -vagamente- como generadores de esa situación.

Comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado y opino, también, que del relato efectuado por los testigos Heredia (fs. 120/121), B. (fs. 122/124) y A. (fs. 131/133)

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24672548#182792232#20170630104423485 Poder Judicial de la Nación no puedo extraer conclusiones que me lleven a tener por acreditados los incumplimientos endilgados al actor. R. en que los testimonios rendidos por estas personas resultaron harto genéricos, en tanto ni siquiera pudieron precisar la época en que habrían tenido lugar las inconductas apuntadas e, incluso, los dos últimos nombrados puntualmente dijeron haberse enterado por comentarios que al actor lo habrían encontrado durmiendo; ello a la par que incorporaron datos -como el nombre de la compañera que se habría quejado del actor- que ni siquiera fueron expuestos con anterioridad.

Agrego a lo dicho que estos testigos han manifestado ser...

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