Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 011490/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11490/2015 PONCE, ALEJANDRA ELIZABETH c/

TIRAPEGUI MALDONADO, J.R. Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación deducidos por el señor J.C.C.S., mediante su letrada apoderada (v.

aquí), y por la Sra. Defensora de Menores (v.

aquí), en el interés del niño en cuyo nombre se promovió este reclamo indemnizatorio (v. aquí),

contra el pronunciamiento de la Sra. Jueza de la causa dictado el 4 de noviembre de 2019 (v.

aquí).

En dicha ocasión, de un lado, la sentenciante desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda formulado por el señor J.C.C.S.(. aquí) y, por otro lado, admitió el planteo de falta de legitimación articulado por el señor C.A.R. (v. aquí).

Para expedirse en cada uno de esos sentidos, respecto de lo primero, la Sra.

Magistrada consideró que el interesado no había ofrecido prueba enderezada a demostrar el modo,

el tiempo y la forma en que el Sr. C.S. tomó conocimiento del acto cuestionado ni aportó

elementos de juicio con idoneidad para acreditar que su domicilio no era el ubicado en la Avda.

V.M. 2067, Comuna de P., Chile.

Fecha de firma: 05/10/2021

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Acerca de la reapertura del procedimiento de mediación también reclamada con la solicitud de nulidad, sostuvo que, por lo anterior, el planteo debía reputarse extemporáneo, pero que,

de todas formas, ante la inminencia de la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar, en cuyo marco contarían con un espacio para intentar una conciliación, el retroceso que implicaría volver a esa etapa previa al juicio afectaría el principio de economía procesal.

En cuanto a lo segundo, la Sra. Jueza sostuvo que el codemandado C.A.R. había sido demandado por su condición de mandatario especial de J.C.C.S. en Buenos Aires y que ese carácter no le atribuía la necesaria legitimación pasiva para intervenir en la presente causa, dado que aquella representación no lo transformaba en dueño ni en guardián de la cosa riesgosa, es decir, no se trataba de ninguno los sujetos previstos por el art. 1113 del Código Civil velezano para imputar responsabilidad civil por el suceso, aplicable al caso en virtud de la fecha del accidente.

II.a) De una parte, en su memorial (v.

aquí), debidamente respondido por la parte actora (v. aquí) y la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara Civil (v. aquí, pto. V), expresa la representación letrada del Sr. C.S. que se encuentra acreditado que el lugar donde se cumplió la notificación del traslado de la Fecha de firma: 05/10/2021

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demanda no corresponde a su domicilio real, sino que es un domicilio circunstancial, donde solo se encuentra en algunas ocasiones, pero no de forma habitual ni por costumbre. Sostiene que la parte reclamante cursó directamente la notificación del traslado de la demanda sin convocarlo en forma previa a la audiencia de mediación obligatoria, por lo que esta omisión no la habilitaba a demandarlo directamente, ya que, a juicio del apelante, solo la participación en calidad de requerido le atribuiría el título indispensable para participar, luego, en el juicio como demandado.

Además, con esta maniobra que denuncia, entiende el Sr. C.S. que se evitó que oponga la excepción de prescripción de la acción.

II.b) De otra parte, al desarrollar los fundamentos en respaldo de su impugnación (v.

aquí), que no fueron contestados, la Sra.

Defensora de Menores ante la Cámara Civil expone que C.A.R. fue demandado en carácter de mandatario especial de J.C.C.S. para actuar en esta ciudad,

propietario del rodado al cual se adjudica la causa del accidente fuente del reclamo, y que el análisis que la Sra. Jueza realiza de la documentación aportada por la actora resulta insuficiente para descartar la responsabilidad que pueda caberle al excepcionante, puesto que,

más allá de toda imputación subjetiva al chofer del camión, cabe la responsabilidad objetiva de quienes resulten dueños o guardianes del rodado,

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conceptos que, eventualmente, podrían recaer sobre el codemandado R. en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil.

En razón de estas circunstancias, peticiona la revocación de la decisión impugnada y, por consiguiente, que se admita la participación del Sr. R. en el proceso mientras se dirime el alcance del poder otorgado en los manejos y decisiones de la empresa.

III) Del escrito de demanda (v. aquí),

surge que el reclamo encuentra respaldo en el accidente vehicular sucedido cuando el señor M.

F. De Araujo, padre de V., se trasladaba con su moto marca Honda, modelo Twister CBX 250, color negro, dominio 953-IVH, hacia su lugar de trabajo por la autopista del Oeste, a la altura de Ciudadela, kilómetro 13.800, y fue arrollado por el camión marca Renault, modelo M.,

color amarillo, tractor patente Chile VA-2626, y el semi-remolque patente JF-6058-6, cargado con bananas que tendrían destino a Puerto Madero, de esta ciudad, conducido por J.R.T.M., que circulaba en la misma dirección.

En esa misma pieza, al explayarse sobre la imputación de las consecuencias derivadas del accidente, se expresa que deben responder el conductor y el titular dominial del camión y quienes asimismo resulten responsables del rodado en función de la responsabilidad objetiva que le cabe a quien se sirve de una cosa riesgosa ejerciendo una actividad lícita en su provecho. En este nivel de apreciaciones, allí

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se añadió que, si una persona es dueña de un automotor y lo utiliza en su beneficio, sea para trasladarse de un lugar a otro o para transportar bienes y personas, es evidente que está creando riesgos a terceros y que, además,

lo hace en su propio beneficio. Debe entonces,

como mínimo, garantizarse a los demás que “si en la dinámica que ha provocado por medio de una cosa riesgosa, causa daños a otros, está

obligada a repararlos, aunque su conducta no sea culposa”. En este orden de consideraciones,

precisó que, “más allá de toda imputación subjetiva referente a la conducta del codemandado, cabe la responsabilidad objetiva de quienes resulten dueños o guardianes del rodado (conceptos que, eventualmente, podrían recaer sobre el mismo codemandado A. y/o principales del conductor en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil”.

IV) Nulidad de la notificación del traslado de la demanda y reapertura del trámite de mediación. IV.a.i) Para comenzar el examen de este aspecto de la controversia, es conveniente señalar que, conforme con lo que dispone el Art.

339 del CPCyCN, la citación a juicio se hará por cédula que “…se entregará al demandado en el domicilio real, si aquél fuera habido…”. A su vez, el Art. 345 del mismo código estipula que “[s]i la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden,

será nula…”. De su parte, en cuanto ahora interesa, el Art. 330 del CPCyCN establece que Fecha de firma: 05/10/2021

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la demanda será deducida por escrito y que contendrá el nombre y el domicilio del demandado (cfr. inc. 2). Estas determinaciones adjetivas se conectan con la disposición del artículo 343

de ese mismo cuerpo de normas en cuanto prescribe que la citación de personas...

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