Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 27 de Marzo de 2014, expediente 62750/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:62750/2012

AUTOS: “PONCE ALBA THEMIS C/ ANSES S/ INCIDENTE”

Juzgado Federal de Tucumán n 2

Expediente n 62.750/12

C.F.S.S.- SALA I

Sentencia Interlocutoria n 92781

Buenos Aires, 27 de marzo de 2014

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia que resuelve no hacer lugar a la impugnación de la planilla de astreintes deducida por la demandada, fijar el monto de las mismas por el período que va desde el 14/11/08 al 22/10/10 en la suma de $135.590, con costas a la vencida.

Se agravia la recurrente de lo resuelto en tanto entiende que es incorrecta la fecha desde la cual se computan las astreintes, ello en razón de considerar que la fecha de inicio de las mismas debe ser desde la notificación de la sentencia de esta alzada que confirmó la resolución que impuso las astreintes en cuestión y no desde la fecha de notificación de esta última resolución, ello en tanto considera que recién ahí quedaron firmes. Asimismo se agravia de que en la planilla aprobada las astreintes se hallan liquidado tomando en cuenta los días corridos pues manifiesta que por el carácter del organismo, debe realizarse la liquidación en días hábiles administrativos. Por último, se queja del modo en que han sido impuestas las costas y solicita la aplicación de las disposiciones del art. 21 de la ley 24.463, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada.

II) En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del tribunal,

corresponde señalar que esta S. tiene dicho que el cómputo de los plazos fijados debe realizarse en días hábiles administrativos, en virtud de las características o la naturaleza del organismo deudor.

Los plazos administrativos han de contarse por días hábiles, conforme la ley 19.549, de esta manera, se modifica lo dispuesto en el art. 28 del Código Civil y sólo mediante otra ley formal podría establecerse en las cuestiones particulares reguladas en ella, un modo diferente de computar los plazos (conf. CNACAF. Sala IV “N.M. de las Mercedes c/DG

  1. –Dir Zona VI Metropolitana-“, Expte. 34.426/94, 25/06/96). Por lo expuesto, corresponde revocar en este aspecto la sentencia de fs. 116/117 y devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación que tome en cuenta sólo los días hábiles administrativos para el cómputo de las astreintes debidas a la actora.

    En igual sentido...

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