Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Febrero de 2019, expediente CIV 040032/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 40032/2016.

P.A., D.O. c/ Smart Power Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “P.A., D.O. c/ Smart Power Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 269/74, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 287/290.

El traslado fue contestado a fs. 292/93.

Antecedentes

D.O.P.A. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2014, a las 18.40 horas aproximadamente, sobre la calle S.V. de la localidad de V.B., Provincia de Buenos Aires, en su intersección con la arteria Suipacha.

Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que circulaba a bordo de su motocicleta marca G.S., dominio 226-EAX junto a C.A.G. por la primera de las arterias mencionadas y detrás de un colectivo de la línea 328,

cuando al arribar a la intersección aludida, luego de emprender el cruce y a fin de evitar que un rodado que circulaba a alta velocidad por Suipacha, lo colisionara, debió

desplazarse hacia la derecha, impactando imprevistamente con la camioneta marca Volkswagen LBA 104 perteneciente a la empresa demandada, la que se encontraba estacionada sobre la ochava del lado derecho en infracción a la legislación de tránsito.

Fecha de firma: 15/02/2019

Alta en sistema: 13/03/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Manifestó que a raíz del choque salió despedido e impactó contra el paragolpes del vehículo, sufriendo lesiones en su pierna, mano y hombro derechos.

Reclamó en autos por los daños y perjuicio padecidos.

Provincia Seguros S.A. admitió la cobertura asegurativa respecto del rodado marca Volkswagen LBA 104 y reconoció la ocurrencia del accidente, invocando, sin embargo, la culpa de la víctima.

Señaló que el siniestro se produjo por la negligencia del actor y su descuido en el manejo del rodado que le impidió evitar colisionar con su frente la parte trasera de la camioneta que se encontraba reglamentariamente estacionada.

El demandado G.F.C. negó los hechos invocados y sostuvo idéntica versión.

Smart Power Argentina SRL

opuso excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que carece de la calidad legal requerida para ser citada en el juicio por cuanto el vehículo en cuestión fue enajenado el día 30 de junio de 2012, es decir, dos años antes de producido el evento dañoso.

Subsidiariamente, contestó la demanda, negó los hechos vertidos por la contraria y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado desestimó la defensa opuesta por “Smart Power Argentina S.R.L” con fundamento en que dicha codemandada no acreditó haber efectuado la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor.

    Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código C.il y luego de analizar la prueba producida autos, entendió acreditada la culpa de la víctima. En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por D.O.P.A. contra “Smart Power Argentina SRL”, G.F.C. y Provincia Seguros SA., con costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza el actor quien cuestiona la valoración que efectúa el a quo de las probanzas arrimadas al expediente.

    Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Sostiene que si bien es cierto que la camioneta del demandado se encontraba estacionada sobre el margen derecho de la calzada, lo estaba en franca violación a las disposiciones de tránsito que prohíben el estacionamiento de los vehículos en las esquinas o a la altura de la senda peatonal.

    En función de lo expuesto y lo prescripto por el art. 1113 del Código C.il,

    solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica al fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento a los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL

    1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que el recurrente respeta con lo dispuesto por el art.

    265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las disposiciones del Código C.il de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código C.il, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad C.il, en honor al Dr. A.M.M.,

    La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código C.il y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

    L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad C.il”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

    Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V., E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a lo expuesto, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n° 88.819/97; n°

    8.437/01 entre otros).

    Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal, en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquél provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Su. Corte de Bs.

    As., ED 105-173; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial...

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