Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Agosto de 2023, expediente FCB 045564/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 45564/2022/CA1

AUTOS: “POMPOLO, J.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 31 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “POMPOLO, J.L. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 45564/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS dicte nueva resolución prescindiendo de la aplicación de la exigencia contenida en el art. 2 del decreto 300/97. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada funda su recurso de apelación. Expresa en primer lugar que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente ya que sostiene que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –conforme surge acreditada su personería oportunamente- contestó agravios mediante escrito agregado al Lex 100.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, según surge del Sistema de Exptes. Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 23 de febrero de 2023, el señor J.L.P. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que, previo los trámites legales se ordene a A. adherir al actor a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación por invalidez (ver escrito de demanda en Lex 100).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37410787#380381195#20230831090843619

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 45564/2022/CA1

    AUTOS: “POMPOLO, J.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    El señor Juez Federal N° 2 de Córdoba hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a ANSeS que dicte nueva resolución prescindiendo de la aplicación de la exigencia contenida en el art. 2 del decreto 300/97.

  3. Ingresando al tratamiento de los fundamentos reseñados y respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación por invalidez. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a...

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